SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2020-S3

Fecha: 23-Oct-2020

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 002 de 21 de enero de 2020, cursante de fs. 227 a 231, concedió -se comprende en parte- la tutela solicitada, dejando sin efecto el AS 299 de 3 de junio de 2019, disponiendo que se emita uno nuevo, resolviendo de manera coherente y debidamente fundamentada los motivos del recurso de casación planteado por el impetrante de tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) Por disposición del art. 4 de la Ley 620, se aplicaran los arts. 775 al 781 del CPCabgr hasta que sean regulados por ley, conforme la disposición Final Tercera del Código Procesal Civil; b) En lo concerniente al recurso de casación, procedencia y los requisitos de admisibilidad no hay diferencias sustanciales entre el Código de Procedimiento Civil abrogado y el Código Procesal Civil, debiendo en esa etapa el Tribunal Supremo de Justicia analizar principalmente el cumplimiento de los requisitos formales del recurso y en caso de haber cumplido con dicha carga declarar admisible, similar fundamentación corresponde respecto al error en la apreciación de la prueba y habiéndose superado dicha fase, se debe ingresar en el análisis o no de las pretensiones recursivas, de conformidad con el art. 220.II del CPC, la declaratoria de infundado deviene a consecuencia de que el tribunal no encontró violación a la Ley o leyes acusadas en el recurso; y, resolverá casando de acuerdo al parágrafo IV de la referida norma, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes invocadas en el recurso fallando en este último caso en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas; c) El peticionante de tutela el 15 de febrero de 2018, interpuso recurso de casación contra la Sentencia 04/2018, denunciando la violación del art. 397.I y II del CPCabgr por haberse omitido arbitrariamente la valoración de la prueba ofrecida y producida en el proceso, sin justificar sobre su irrelevancia o impertinencia, así como la errónea aplicación e interpretación de la Ley 620 al declarar que la resolución de contrato iniciada por la Gobernación del departamento de Tarija a través de su propio procedimiento y por encima del ya activado por su persona se ajustaría a procedimiento; d) Los Magistrados ahora accionados declararon infundado el recurso de casación expresando que en instancia casacional dicha Sala se encontraba inhibida de valorar la prueba; razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta apreciación, el recurrente tiene la obligación de demostrar el error de hecho o de derecho, aspecto no evidenciado en la fundamentación del recurso y tampoco se estableció la pertinencia de las pruebas ofrecidas a efectos de que se pueda realizar una nueva compulsa de las mismas, debiendo tomarse en cuenta que las referidas autoridades sostuvieron que el Tribunal de instancia aplicó correctamente los preceptos señalados; e) Del análisis integral del AS 299 de 3 de junio de 2019, se tiene que los Magistrados accionados emplearon argumentos carentes de sustento legal para no realizar un examen de fondo y haciendo referencia reiteradamente al supuesto incumplimiento de los requisitos de admisibilidad declararon infundado el recurso, sin explicar de qué manera la decisión de declarar infundado dicha determinación puede sustentarse en un supuesto incumplimiento de los requisitos de admisibilidad considerando que los mismos ya fueron analizados con anterioridad; asimismo, por qué razones la denuncia de omisión valorativa no constituye un error de hecho y de qué manera en dicha denuncia se tendría necesariamente que identificar los criterios omitidos, cuál sería el sentido del art. 397.I del CPCabgr cuando refiere a que se debe realizar una valoración integral; de igual manera, no expresaron el razonamiento que les permitió concluir que el Tribunal de instancia dio cumplimiento cabal al art. 397 del CPC y cuál sería el sustento para declarar infundado el recurso por falta de precisión de las fojas en las que se encontraban las pruebas omitidas; f) Las autoridades hoy accionadas no realizaron un análisis sobre el error denunciado respecto a la totalidad de pruebas y sin identificar su contenido y aduciendo el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad se limitaron a indicar que resultaba impertinente, sin expresar con claridad los motivos jurídicos de la referida impertinencia, olvidando establecer la existencia o no de esa infracción; es decir, una ausencia de la valoración de la prueba; g) Igualmente resulta arbitrario invocar el contrato modificatorio “Nº 3”, sin determinar su contenido y conclusiones sobre la impertinencia de las restantes pruebas cuyo contenido tampoco fue establecido; en ese marco, los accionados debieron en base a una fundamentación fáctica expresar sobre la incorporación o no al proceso de los medios probatorios identificados por el recurrente, explicar si los mismos fueron o no valorados o si se empleó la sana critica, estableciendo de manera clara de qué manera el criterio de los Vocales resulta prudente, en base a qué principio o normas, indicar el sustento jurídico de la decisión y, conforme a ello asumir la determinación explicando de qué forma el asunto examinado debe ser resuelto en uno u otro sentido; y, h) En relación a la errónea aplicación e interpretación de la Ley 620, la parte accionante no cumplió con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que esta jurisdicción pueda analizar la labor hermenéutica referida en ese punto, al no haberse precisado la norma concreta de la referida Ley que habría sido erróneamente interpretada o aplicada y cómo ese error evidente dio lugar a la lesión a su derecho al debido proceso, ni tampoco identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas por los ahora accionados y la relevancia constitucional no solamente para el caso, sino para la realización de los derechos fundamentales; por lo que, conforme a la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, no se puede ingresar a su análisis y no está permitido emitir un pronunciamiento de fondo, correspondiendo denegar la tutela respecto a esa denuncia.