SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2020-S3

Fecha: 23-Oct-2020

aguardaron entregar la cosa a los demandantes empero los mismo no retornaron al lugar, por ello piden nuevo mandamiento, sin considerar que el bien inmueble luego del desapoderamiento se encuentra libre y desocupado por sus anteriores ocupantes por cuanto de acuerdo al acta notarial y el informe del oficial de diligencias todos los bienes y enseres fueron entregados a una depositaria por lo que la parte recurrente tiene la vía expedita como para ingresar  al bien inmueble

En esos antecedentes, cabe señalar que los accionantes, comprenden que las autoridades accionadas no dieron una correcta interpretación con respecto al precitado art. 429.I del CPC, mismo que fue alegado en su recurso impugnaticio contra la determinación de la a quo; sin embargo, el Auto de Vista A-200/2019, no hace referencia al mismo, pese a ello, de forma específica señala que “…es evidente que la acción reivindicatoria se efectiviza cuando quien la posee o detenta ilegítimamente debe restituirla a su propietario…” (sic); no obstante de ello, posteriormente se menciona que “…el oficial de diligencias así como el personal de apoyo para la ejecución del desapoderamiento aguardaron entregar la cosa a los demandantes empero los mismo no retornaron al lugar, por ello piden nuevo mandamiento, sin considerar que el bien inmueble luego del desapoderamiento se encuentra libre y desocupado por sus anteriores ocupantes por cuanto de acuerdo al acta notarial y el informe del oficial de diligencias todos los bienes y enseres fueron entregados a una depositaria por lo que la parte recurrente tiene la vía expedita como para ingresar  al bien inmueble…” (sic [las negrillas son nuestras]).

De acuerdo a lo referido, si bien las mismas autoridades, por una parte consideran que la acción reivindicatoria se efectiviza con la restitución del bien inmueble a su propietario; en sus fundamentos posteriores, sin sustentar su análisis en normativa procesal alguna, refieren que el inmueble se encuentra desocupado y que todos los bienes y enseres fueron entregados a una depositaria, pero sin ingresar a efectuar un análisis con relación a la entrega del bien en sí, la cual hoy se reclama en acción de amparo constitucional y cuya interpretación los impetrantes de tutela solicitan en consideración a lo establecido en el art. 429.I del CPC el cual establece que: “Para la ejecución de una sentencia que ordene el cumplimiento de una obligación de dar cuyo objeto sea algún bien determinado que se halle en el patrimonio del deudor, se librará mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, con el auxilio, en su caso, de la fuerza pública”; siendo dicha disposición también alegada por los accionantes en su recurso de impugnación.

Por su parte, las autoridades accionadas, mediante la resolución examinada, sobre la entrega del bien inmueble, hacen referencia por una parte a que el bien inmueble se encuentra libre y desocupado luego del desapoderamiento y que los bienes y enseres fueron entregados a una depositaria; empero, no se pronuncian de forma específica refiriendo a que si, por dichos actos, se hubiera o no dado cumplimiento a la entrega del bien a los demandantes según en normativa procesal vigente, siendo ese un requerimiento específico a objeto de otorgar certeza a los accionantes respecto a que la decisión asumida fue conforme a derecho.

Por lo referido, sin ingresar en mayores consideraciones al respecto en atención a la especificidad de la norma, se tiene que la ejecución de esta causa deviene de un proceso de reivindicación, en la que se determinó la restitución de un inmueble, constituyéndose en una obligación de dar, resultando por consiguiente aplicable el art. 429.I del CPC que implica que se expida un mandamiento para desapoderar al obligado del bien y entregar el mismo al actor o actores como ocurre en el presente caso.

En dicho sentido, las autoridades debieron sustentar su decisión estableciendo precisamente si de acuerdo a los antecedentes de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, se cumplió o no con el objeto del mismo, el cual a su vez se encuentra relacionado al cumplimiento de la sentencia emitida, pronunciándose sobre cada uno de los agravios expresados por la parte recurrente, valorando la documentación correspondiente y determinando necesariamente si se cumplió o no con la entrega del bien, teniéndose para ello presente que aún, el mismo mandamiento de desapoderamiento determinó de forma expresa la entrega del bien inmueble objeto del litigio a los hoy peticionantes de tutela (fs. 22); entonces, resulta determinante que las autoridades judiciales, en valoración de las actas e informes emitidos, determinen si efectivamente se dio cumplimiento o no a la entrega del bien inmueble a los prenombrados, y a consecuencia de ese análisis determinar lo que se considere pertinente, aspecto que no aconteció en el presente caso.

De todo lo referido, no se advierte que las autoridades hoy accionadas se hubieran pronunciado de forma debida sustentándose en normativa específica respecto a la entrega del bien inmueble que reclaman los ahora accionantes, y si bien ambos impetrantes de tutela manifestaron que no se dio cumplimiento de forma debida al desapoderamiento, invocando el art. 429.I del CPC, en el presente caso, resulta razonable dicho reclamo considerando que, en ejecución de sentencia, se determinó el desapoderamiento del bien inmueble objeto del litigio y a su vez la entrega del mismo a los demandantes, términos en los cuales debe ser emitido un nuevo Auto de Vista, considerando asimismo las incidencias expresadas en actas e informes emitidos por el Oficial de Diligencias y otros intervinientes en el desapoderamiento; y asimismo, procurar la debida ejecución de la sentencia emitida hasta el cumplimiento efectivo de la misma.

Por otra parte, si bien en la acción de tutela se denunció que mediante el Auto de Vista A-200/2019 se incurrió en incongruencia, insuficiente motivación, siendo absurda, ilógica y con error evidente; cabe señalar los accionantes centraron su denuncia en la incorrecta interpretación de la norma, la cual siendo concedida implica la emisión de una nueva resolución, en cuyo sentido, al momento de emitirse la misma y conforme se señaló anteriormente, las autoridades accionadas deberán motivar y fundamentar la misma, respondiendo a cada uno de los agravios expresados en la impugnación, considerando los términos expuestos en la presente resolución.