SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2020-S3

Fecha: 23-Oct-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes manifiestan que los miembros de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz lesionaron sus derechos a la tutela judicial efectiva, a una justicia efectiva, debido proceso y los principios informadores del ordenamiento jurídico en la interpretación de la legalidad ordinaria y justicia material; debido a que, pese a no cumplirse su mandamiento de desapoderamiento con la entrega de la cosa, confirmaron la decisión de la a quo de rechazar la emisión de un nuevo mandamiento para dicho objetivo, efectuando una inadecuada interpretación de la legalidad ordinaria respecto al art. 429.I del CPC.

En atención a lo denunciado por los impetrantes de tutela, se tiene que la resolución cuestionada fue notificada a los prenombrados el 9 de julio de 2019 (Conclusión II.6); entonces, habiéndose interpuesto la presente acción tutelar el 12 de septiembre de ese año, la misma se encuentra planteada dentro de los seis meses establecidos por el art. 129.II de la CPE; por otra parte, contra el Auto de Vista emitido por las autoridades accionadas en ejecución de sentencia, no cabe recurso ulterior, por consiguiente no se advierte inobservancia al principio de subsidiariedad.

De acuerdo a los antecedentes de la acción de defensa los peticionantes de tutela alegan que la Jueza de la causa, en ejecución de autos, emitió mandamiento de desapoderamiento respecto al inmueble objeto del litigio; sin embargo, en la ejecución del mismo, éste no fue cumplido a cabalidad, por lo cual se solicitó a dicha autoridad que emita un nuevo mandamiento de desapoderamiento; no obstante, referida solicitud fue rechazada y pese a apelarse esa determinación, los miembros del Tribunal de alzada confirmaron el indicado rechazo, términos en los cuales corresponde analizar la acción planteada.

En estos antecedentes, los accionantes consideran que se lesionaron sus derechos por cuanto las autoridades de segunda instancia no efectuaron una adecuada interpretación de la normativa respecto a su solicitud, particularmente del art. 429.I del CPC, entendiendo que ésta disposición establece dos etapas consistente en el desapoderamiento y por otra parte la entrega del bien inmueble, las cuales no habrían sido debidamente cumplidas en su caso, en particular respecto a la segunda etapa.

De acuerdo a lo referido y fundamentado en la acción de amparo constitucional y en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que los impetrantes de tutela denuncian una errónea interpretación de la norma, identificando de manera precisa el precepto legal inadecuadamente interpretado y asimismo desarrollan una interpretación respecto a esa disposición, precisando como la actuación de las autoridades accionadas lesionaron sus derechos; en ese sentido, advirtiéndose que se cumplen los presupuestos para que la justicia constitucional de forma excepcional ingrese a realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, corresponde a éste Tribunal ingresar al examen de la resolución cuestionada en el marco de los términos establecidos en la acción interpuesta.

En ese ámbito, corresponde señalar que los peticionantes de tutela interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el rechazo a su solicitud de emisión de un nuevo mandamiento de desapoderamiento (Conclusión II.5), haciendo referencia a las incidencias suscitadas en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, concluyendo ese acto sin la presencia de los ejecutantes o su abogado, por ser agredidos y expulsados violentamente, refiriendo asimismo que, no se cumplió con la finalidad del desapoderamiento; es decir, con la entrega del bien; por otra parte, el inventario simbólico así como el nombramiento de un depositario no pueden ser considerados como cumplimiento de la sentencia, alegando lo establecido en el art. 429 del CPC en sentido que no se cumplió con la fase de entrega del bien inmueble; asimismo, hicieron referencia a sus derechos a una justicia material debido a que la sentencia no estaba siendo efectivamente cumplida, refiriendo también que no puede extinguirse el proceso por una errónea interpretación del informe del Oficial de Diligencias que claramente señala que no se dio la entrega por ausencia de sus personas de forma justificada; de la misma forma refirieron que se lesionaba su derecho a la efectividad de los fallos judiciales; no siendo tampoco evidente, como alega la Jueza a quo, que ésta hubiera perdido competencia debido a que no se cumplió con la entrega del indicado bien inmueble vacío y sin perturbaciones.

El Auto de Vista A-200/2019 de 8 de abril, ahora cuestionado, refiere que según el acta de desapoderamiento evacuada por la Notaria de Fe Pública, concluye que se procedió a labrar el acta de bienes y entrega de enseres nombrándose a una depositaria, acto con el que se dio por concluida la ejecución del mandamiento de desapoderamiento a horas 19: 35, hasta cuyo momento no se hizo presente la parte demandante ni su abogado patrocinante; por otra parte, también se hizo referencia al acta de desapoderamiento emitida por el Oficial de Diligencias, refiriendo que en su parte conclusiva indicó que, terminada la elaboración del inventario y nombrada una depositaria, se dio por concluida la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, momento hasta el cual no se hicieron presentes la parte demandante ni su abogado, procediendo a retirarse del lugar.

En esos antecedentes, las autoridades cuestionadas consideran que se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento, y en lo concerniente a la entrega de la cosa, si bien la acción reivindicatoria se efectiviza cuando quien la posee o detente ilegítimamente la restituye a su propietario, en el caso presente, el Oficial de Diligencias, así como el personal de apoyo para la ejecución del indicado mandamiento, habrían aguardado para entregar la cosa a los demandantes, pero los mismos no retornaron al lugar; por lo que, a su vez éstos piden nuevo mandamiento de desapoderamiento sin considerar que el bien inmueble se encuentra libre y desocupado debido a que, según el Acta Notariada e informe del Oficial de Diligencias, se entregaron bienes y enseres a una depositaria, teniendo los recurrentes la vía expedita para ingresar al bien inmueble al conllevar el derecho propietario y si evidenciaran actos ilegales, pueden acudir a las instancias competentes.