AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2020-CA
Fecha: 12-Nov-2020
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 1 a 24, los accionantes, en su condición de Asambleístas de la Asamblea Autonómica u Órgano Deliberativo para el reconocimiento de la Autonomía Indígena Guaraní Kereimba Iyaambae de la Quinta Sección Municipal de Gutiérrez de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, dentro del procedimiento de aprobación del Estatuto Autonómico, Indígena Campesino Kereimba Iyaambae, determinado por la Resolución RSP-ADM 183/2020 de 10 de julio, emitida por el Tribunal Supremo Electoral, que dispuso que el Presidente del Tribunal Departamental Electoral ordene al Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), la supervisión del procedimiento referido, interponen la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 2.II de la Ley 1198, el cual se refiere a la forma de acceder a la Autonomía Indígena Originaria Campesina (AIOC) por acceso directo en los Territorios Indígena Originario Campesinos (TIOCs), en los que no se exige Control de Constitucionalidad previo a referendo de aprobación de estatuto, siendo la única forma de Autonomía Indígena -por acceso directo de TIOCs en AIOC- en la que se permite la existencia de minorías no indígenas, pero con la modificación cuestionada de la Ley 1198, introducen ilegalmente esta situación aplicando que también la Autonomías Indígena Originaria Campesina (AIOC) por Conversión de municipio en autonomía indígena en la que pueden haber minorías no indígenas, lo que es inconstitucional si los territorios en los que habitan estos últimos no son habitados por los indígenas, pues se requiere que los territorios que se pretenden sea autonomía indígena sean ocupados por éstos (art. 292.I de la CPE), regulándose en el tercer párrafo del parágrafo II del art. 25 de la Ley 1198, que el resultado positivo de la consulta de aprobación del Estatuto Autonómico por normas y procedimiento propios son vinculantes respecto al conjunto de la población residente del territorio, lo que es oscuro y no aclara a quienes se refieren, suponiéndose que son los que no participaron en la aprobación del Estatuto de Autonomía por métodos y procedimientos propios, por no ser parte del pueblo indígena, pero si tienen que acatar porque se dispone por disposición de dicha norma sin que las personas que pueden ser no indígenas puedan oponerse al mismo “…lo que es discriminatoria y atenta contra derechos, principios y valores ya expresados en la acción de inconstitucionalidad…” (sic).
El artículo impugnado amplía la regulación original del art. 54.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD), el cual solo regulaba la AIOC por acceso directo en los TIOCs; y, no así el acceso a la autonomía indígena por conversión del municipio o región a autonomía indígena. Existiendo doble regulación al respecto ya que el art. 54.II.1 y 2 de la LMAD no fue modificado y está vigente. Con la creación del artículo impugnado se genera una doble regulación legal, puesto que por un lado el art. 54.II de la LMAD regula el referéndum para la aprobación del Estatuto Autonómico para las autonomías indígenas convertidas desde municipio o región y el artículo impugnado que establece que es el Estatuto Autonómico proveniente de conversión de municipio (y el proveniente de acceso directo a TIOCs que si es permitido por el art. 293.I de la CPE), se aprobará mediante normas y procedimientos propios en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado y previo control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, consiguientemente, se dan dos normas que regulan antagónicamente una misma situación.
El art. 294.II de la Norma Suprema, establece que la decisión de convertir un municipio en autonomía indígena se adoptará mediante referéndum, conforme a los requisitos y condiciones establecidas en la ley -requisitos que fueron obviados por el anterior Tribunal Supremo Electoral en contravención al arts. 289 y 290 de la CPE con un certificado “falso” de ancestralidad otorgado por el Ministerio de Autonomías. De conformidad al art. 275 de la CPE, en todos los casos que haya aprobación o modificación de estatutos de autonomías (departamental, municipal, regional e indígena originaria campesina por conversión de región o municipio e inclusive por acceso directo de la TIOCs), deben pasar por la aprobación mediante referéndum, no existiendo en la Constitución Política del Estado, ninguna excepción al respecto, consiguientemente el artículo impugnado es inconstitucional.
El art. 11.I, II.1 y 3 de la CPE, regula las formas de ejercer la democracia de forma clara, precisa, directa, participativa y comunitaria, mediante referéndum y otras formas, permitiendo a los pueblos indígenas en su democracia el nombramiento de sus autoridades por sus normas y procedimientos propios, usos y costumbres; no así la aprobación de estatutos autonómicos, sino por medio de referéndum como establece el art. 275 de la Ley Fundamental.
La Ley 1198 es de 14 de julio de 2019, catorce meses después de que el referido Estatuto Autonómico Originario Campesino fuera aprobado el 20 de abril de 2018, consiguientemente la norma impugnada, no puede regular el procedimiento de aprobación del Estatuto, pues sería violar el principio de irretroactividad de la ley contenido en el art. 123 de la Norma Suprema.
Finalmente señala que al sustentarse la RSP-ADM 183/2020 de 10 de julio, en el artículo impugnado, hace depender la aprobación del mencionado Estatuto por usos y costumbres contra el art. 275 de la Ley Fundamental, puesto que modifica la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” cancelando o suprimiendo ilegalmente el referéndum de democracia participativa que se plasma con el derecho al voto de los ciudadanos. La Resolución impugnada adolece de defectos insubsanables y es inconstitucional, al ser emitida con sustento jurídico ilegal disponiendo la aprobación de un Estatuto Autonómico por medio de modos y procedimientos propios, usos y costumbres en contra a lo dispuesto por el art. 275 de la Norma Suprema; así también, dicha Resolución violenta los arts. 8.I y II de la CPE, pues es contraria al principio ético moral del ama llulla.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo procesal constitucional
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- II.4. Análisis del caso concreto
- no puede ser activada para cuestionar la constitucionalidad de instrumentos administrativos, emitidos para la resolución de casos particulares,
- RATIFICAR