AUTO CONSTITUCIONAL 0244/2020-CA
Fecha: 23-Nov-2020
art. 64 (Desarrollo dela Audiencia Sumaria), Apartado C), Parte y/o punto cuarto, del Reglamento de Régimen Disciplinario
En este sentido, por escrito interpuso incidentes de prescripción y también de falta de acción con el fin de que la Autoridad Sumariante realice una evaluación y análisis sobre si efectivamente cometió las faltas atribuidas, lo cual corresponde sea tramitado vía incidental, la que en forma inconstitucional se encuentra eliminada del trámite del proceso disciplinario, según manda el “…art. 64 (Desarrollo dela Audiencia Sumaria), Apartado C), Parte y/o punto cuarto, del Reglamento de Régimen Disciplinario en parte que establece: ‘El proceso disciplinario NO admite incidentes o excepciones , EXCEPTO las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia…’” (sic), normativa que acusa de inconstitucional e inconvencional, puesto que obviamente tendrá que ser considerada en su caso.
Alega que la norma infra constitucional denunciada como contraria a la Constitución Política del Estado, prohíbe que su persona dentro del proceso disciplinario sustanciado en su contra, pueda interponer excepciones o incidentes que no sean de prescripción, cosa juzgada e incompetencia, prohibición que resulta ser contradictoria con los arts. 115.II y 119.II de la Norma Suprema, dado que ambos preceptos constitucionales de manera categórica, reconocen a todo ciudadano el derecho constitucional e inviolable a la defensa y se pueda contradecir y solicitar las evaluaciones que se consideren pertinentes; por lo que, resulta evidente que existe una contradicción y antinomia entre los citados artículos de la Ley Fundamental con la disposición impugnada, puesto que ésta prohíbe lo que la Constitución Política del Estado permite.
Señala que, existe una relación de causalidad entre la disposición que denuncia como inconstitucional con la resolución de fondo del referido proceso disciplinario, dado que la decisión final a emitirse depende de la constitucionalidad o inconstitucional del artículo impugnado; toda vez que, conforme indica la normativa procesal, todos los actuados se deben resolver en un sola audiencia; es decir, los incidentes y/o excepciones que interpuso, y si la autoridad sumariante aplica la norma referida de inconstitucional, rechazaría in limine dichos incidentes y excepciones, aspecto que afectaría en la resolución de fondo del caso.
- Autoridad Sumariante del Ministerio Público de Chuquisaca y Potosí en suplencia legal
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- art. 64 (Desarrollo dela Audiencia Sumaria), Apartado C), Parte y/o punto cuarto, del Reglamento de Régimen Disciplinario
- Que el Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por Resolución FGE/JLP/DAJ N° 041/2020 de 24 de enero de 2020, CONSTITUYE EL MARCO NORMATIVO QUE RIGE LA POTESTAD DISCIPLINARIA EN EL MINISTERIO PÚBLICO en los casos de faltas graves y muy graves cometidas por Fiscales de Materia, Fiscales Superiores y Fiscales Departamentales
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial
- procederá en el marco de
- II.3. Sobre la imposibilidad de efectuar control de constitucionalidad sobre normas que no se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico
- únicamente es posible efectuar el control de constitucionalidad sobre normas que gozan de absoluta vigencia, mas no así de disposiciones normativas carentes de vigor, puesto que como es natural, sólo aquéllas serán susceptibles de aplicación a casos concretos, no así las que cesaron en su vigencia
- este control solo puede ser ejercido sobre normas que se encuentren en plena vigencia, ya que únicamente éstas serán susceptibles de ser aplicadas a casos concretos
- II.4.
- RATIFICAR