AUTO CONSTITUCIONAL 0244/2020-CA
Fecha: 23-Nov-2020
II.4.
Conforme el memorial de esta demanda normativa en su punto I.1 (IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS) la accionante identifica como norma impugnada al “Artículo 64 (Desarrollo de la Audiencia Sumaria), Apartado C), Parte y/o Punto CUARTO, del Reglamento de Régimen Disciplinario, aprobado mediante la RESOLUCIÓN FGE/RIGP. No 019/2013 de fecha 12/04/2013, en la parte que establece: ‘…NO admite incidentes o excepciones, excepto las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia…’” (sic), al considerarla contraria a los arts. 8.II, 9, 13, 14.II, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 120.I, 178.I y 256 de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del PIDCP, alegando que dentro del proceso disciplinario que se tramita en su contra, se le prohíbe pueda interponer excepciones o incidentes que no sean las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia, lo que resulta contradictorio a lo establecido en la Ley Fundamental que otorga a todo ciudadano el derecho constitucional e inviolable a la defensa, para que vía incidental pueda contradecir y objetar los actos y resoluciones que se emitan.
Al respecto, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, como condición para impugnar una norma considerada inconstitucional, es que la misma se encuentre vigente; es decir, no haya sido sustituida por otra de manera explícita o tacita, dado que la finalidad de la acción de inconstitucionalidad es precisamente depurar del ordenamiento jurídico la disposición considerada inconstitucional; por lo que, no tendría sentido pronunciarse sobre una que fue reemplazada por una posterior.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia la Resolución de Admisión de Denuncia 2/2020, emitida por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público de Chuquisaca y Potosí, en suplencia legal (fs. 15 a 17 vta.) -también enunciada por la ahora accionante- la cual expresamente señala que dicha autoridad sumariante la dictó en uso de sus especificas funciones y atribuciones establecidas en los arts. 114 y 115 de la LOMP; y, en el Reglamento de Régimen Disciplinario, aprobado por Resolución FGE/JLP/DAJ/ 041/2020 de 24 de enero; en este sentido, según lo expresado anteriormente, la accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario, aprobado mediante Resolución FGE/RIGP 019/2013, la cual quedo sin efecto a partir de la vigencia del ya citado Reglamento, aprobado mediante Resolución FGE/JLP/DAJ/ 041/2020, con la única salvedad establecida en su disposición transitoria tercera que señala que: “Los procesos disciplinarios admitidos bajo el normativo del Reglamento de Régimen Disciplinario, aprobado por la RESOLUCION FGE/RIGP N° 019/2013 de 12 de abril, deberá tramitarse y concluirse con la misma” -conforme la Disposición Transitoria Tercera de dicho reglamento-, aspecto que no es aplicable al presente caso, puesto que conforme lo antes expresado, el proceso disciplinario del cual emerge esta acción de control normativo fue aperturado en mérito al Reglamento de Régimen Disciplinario, aprobado por Resolución FGE/JLP/DAJ/ 041/2020.
En el marco de lo señalado precedentemente, al haberse cuestionado la constitucionalidad del art. 64 inc. c) del Reglamento de Régimen Disciplinario, aprobado por RESOLUCIÓN FGE/RIGP 019/2013, es evidente que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá ejercer su rol de control de constitucionalidad, ya que la normativa cuestionada no se encuentra vigente en el tiempo y por lo tanto no puede surtir efectos jurídicos, en tal razón, no existe una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la normativa identificada como impugnada con la decisión que deba adoptar la autoridad sumariante consultante.
- Autoridad Sumariante del Ministerio Público de Chuquisaca y Potosí en suplencia legal
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- art. 64 (Desarrollo dela Audiencia Sumaria), Apartado C), Parte y/o punto cuarto, del Reglamento de Régimen Disciplinario
- Que el Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por Resolución FGE/JLP/DAJ N° 041/2020 de 24 de enero de 2020, CONSTITUYE EL MARCO NORMATIVO QUE RIGE LA POTESTAD DISCIPLINARIA EN EL MINISTERIO PÚBLICO en los casos de faltas graves y muy graves cometidas por Fiscales de Materia, Fiscales Superiores y Fiscales Departamentales
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial
- procederá en el marco de
- II.3. Sobre la imposibilidad de efectuar control de constitucionalidad sobre normas que no se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico
- únicamente es posible efectuar el control de constitucionalidad sobre normas que gozan de absoluta vigencia, mas no así de disposiciones normativas carentes de vigor, puesto que como es natural, sólo aquéllas serán susceptibles de aplicación a casos concretos, no así las que cesaron en su vigencia
- este control solo puede ser ejercido sobre normas que se encuentren en plena vigencia, ya que únicamente éstas serán susceptibles de ser aplicadas a casos concretos
- II.4.
- RATIFICAR