En primera instancia y de manera previa al desarrollo de los fundamentos ulteriores, es menester realizar una aclaración en torno a la denominación de las disposiciones –objeto de la presente aclaración de Voto–, en la enunciación comprendida en la p
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En primera instancia y de manera previa al desarrollo de los fundamentos ulteriores, es menester realizar una aclaración en torno a la denominación de las disposiciones –objeto de la presente aclaración de Voto–, en la enunciación comprendida en la p

Fecha: 25-Nov-2020

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO

Sucre, 25 de noviembre de 2020

SALA PLENA

Magistrado:              Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente:              10736-2015-22-CEA

Departamento:        Beni

Consultantes:          Gardenia Barboza Vaca, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, provincia Cercado del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES

En primera instancia y de manera previa al desarrollo de los fundamentos ulteriores, es menester realizar una aclaración en torno a la denominación de las disposiciones –objeto de la presente aclaración de Voto–, en la enunciación comprendida en la parte final de la DCP 0023/2020 de 25 de noviembre, pues son consignados de manera genérica como arts. 40 y 41, siendo la nomenclatura correcta y específica art. 40, parágrafo II, numeral 1 (40.II.1) y art. 41, parágrafo I, numeral 2 (41.I.2); respecto de los cuales recayó el análisis del control previo de constitucionalidad en la antedicha Declaración Constitucional.

Despejado este punto, el suscrito Magistrado manifiesta que anunció en la ya citada DCP 0023/2020, ser de Voto Aclaratorio con relación a la declaración de compatibilidad de los artículos 40.II.1 (Del Cese de sus Funciones) y 41.I.2. (Requisitos para ser Candidata o Candidato a Alcaldesa o Alcalde Municipal) del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de la Santísima Trinidad del citado departamento; al considerar que el control de constitucionalidad realizado respecto de dichos preceptos debió contemplar entre sus razonamientos el cambio de línea efectuado en la DCP 0003/2020 de 4 de marzo, en materia de régimen electoral, ello conforme se expone a continuación. 

II. FUNDAMENTOS DE LA DCP 0023/2020 de 25 de noviembre

Los arts. 40.II.1 y 41.I.2. del proyecto de COM de la Santísima Trinidad del departamento de Beni, fueron declarados compatibles con la Norma Suprema en la aludida DCP 0023/2020, al concluir –grosso modo–, que el estatuyente cumplió con lo determinado en la Declaración Constitucional correlativa 0006/2017 de 27 de enero; cuyo contenido normativo se desglosa en las siguientes disposiciones:

Artículo 40. Del Cese de sus Funciones

(…)

II. Cuando existe renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de mandato de la Alcaldesa o Alcalde se procederá de la siguiente manera:

1. En caso de renuncia, muerte o inhabilidad permanente de la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, corresponderá a una Concejala o un Concejal quien deberá ejercer las funciones de Alcaldesa o Alcalde Municipal hasta la posesión de la nueva autoridad elegida mediante sufragio universal. La Concejala o el Concejal elegido por el Concejo Municipal, podrá ser cualquiera de las Concejalas y los Concejales…”.

Artículo 41. Requisitos para ser Candidata o Candidato a Alcaldesa o Alcalde Municipal.

I. Para ser Candidata o Candidato a Alcaldesa o Alcalde Municipal, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(…)

2. Haber cumplido veintiún años.

(…)”.

En relación al art. 40.II.1 (Del Cese de sus Funciones); se determinó que: …resulta compatible con lo establecido en el parágrafo I y II de la citada norma constitucional, por cuanto prevé la suplencia del Alcalde Municipal, que recaerá en un miembro del Concejo Municipal, y en caso de renuncia, muerte o inhabilidad permanente de la MAE se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato, encontrándose acorde a lo dispuesto en la Norma Suprema, concluyendo en tal virtud que, el numeral 1, parágrafo II del art. 40 del proyecto de COM de la Santísima Trinidad es compatible con la Ley Fundamental.

Y, finalmente, sobre al art. 41.I.2 (Requisitos para ser Candidata o Candidato a Alcaldesa o Alcalde Municipal), al declarar su compatibilidad, este Tribunal refirió que “El estatuyente de la Santísima Trinidad, atendiendo las observaciones desarrolladas en la DCP 228/2015 y DCP 0006/2017, reformuló la disposición en cuestión, donde establece entre otros aspectos que para ser Candidata o Candidato a Alcaldesa o Alcalde Municipal, como uno de los requisitos se debe haber cumplido veintiún años; precepto que se enmarca plenamente a la disposición constitucional establecida en el art. 285.I.2 de la CPE, disposición que emerge del derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, dispuesto en el art. 26.I de la CPE.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO

De los preceptos y fundamentos ilustrados supra, es posible colegir que en la DCP 0023/2020, –motivo del presente Voto Aclaratorio–, el Pleno de este Tribunal declaró la compatibilidad de los precitados artículos, en virtud únicamente a que el estatuyente dio cumplimiento a lo determinado en el fallo constitucional precedente, es decir en la DCP 0006/2017; razonamiento que si bien es compartido en parte por el suscrito, al considerar el carácter inexcusable de la observancia del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuya conformidad las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y en atención a ello, en el proceso de control previo de constitucionalidad de normas institucionales básicas, el estatuyente procede a “…reformular aquellos preceptos que hayan sido declarados incompatibles por este Tribunal, para que una vez modificados sean presentados nuevamente ante la justicia constitucional promoviendo un nuevo control de constitucionalidad …” (DCP 0067/2018 de 29 de agosto), correspondiendo a esta jurisdicción verificar el cumplimiento de lo determinado en las Declaraciones Constitucionales correlativas. No obstante de ello, el suscrito considera que en el control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas reformulados, este Tribunal deberá observar también el precedente en vigor respecto de la interpretación constitucional o convencional sobre los alcances, naturaleza o contenido normativo (ámbito de vigencia material) de similares disposiciones o materias a las sometidas a control, así verificar si las normas constitucionales identificadas para la respectiva contrastación de compatibilidad hubieren sido afectadas en su contenido y/o alcance por alguna interpretación realizada por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional.

Bajo este razonamiento, corresponde remitirnos, -como fundamento jurídico principal de la presente aclaración de Voto-, a la DCP 0003/2020, en la cual, dentro el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz; remitiéndose al entendimiento realizado con relación a las “reservas de ley en la Norma Suprema y cláusula residual”, sentado en la DCP 0098/2018 de 12 de diciembre, en el cual se estableció que: “…no corresponde que las normas institucionales básicas, en el desarrollo de su contenido, ingresen a determinar o definir dichos aspectos en ámbitos materiales cuya reserva de ley correspondiere al nivel central del Estado u otro nivel de gobierno en competencia exclusiva, debido a que se arrogaría a la ETA potestades que no le corresponden, a lo que también cabe aclarar que la sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo sobre algún ámbito material que este en reserva de ley por sí no es incompatible (énfasis añadido); se realizó un cambio de línea respecto de las competencias nacionales (nivel Central) y compartidas (nivel subnacional-municipal y departamental) sobre el Régimen Electoral.   

Con base en el aludido precedente constitucional –DCP 0098/2018–, y un análisis del catálogo competencial establecido en el Norma Suprema, en la precitada DCP 0003/2020 se determinó que: “…tanto la democracia en su forma representativa como el derecho a la organización política con fines de participación en elecciones deben ser desarrollados por ley del nivel central, pues se entiende que, de acuerdo a la competencia exclusiva que la Norma Suprema expresa en materia de régimen electoral, reconocido como el conjunto de normas orientadas a regir la implementación y realización de procesos electorales en sus diferentes formas, fue distribuida por el Constituyente entre el nivel central y las ETA, que gozan de facultad legislativa; así como se describió por ejemplo: i) El nivel central tiene competencia exclusiva sobre el “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales” (art. 298.II.1 constitucional), lo que significa que sobre la elección de autoridades subnacionales las entidades territoriales no gozan de facultad legislativa, se rigen de manera absoluta por las regulaciones del nivel central; y por otro lado; y, ii) Las autonomías Municipales y Departamentales tienen competencia compartida con el nivel central, sobre el régimen electoral municipal y departamental, respectivamente (art. 299.I.1 de la CPE), teniendo como alcance las características propias y naturaleza -particularidades- de cada ETA (art. 297.I.4 constitucional).

En efecto, teniéndose que respecto a proyectos de contenidos normativos similares a los que se analiza en este apartado, que regulan Régimen Electoral de manera general, la jurisprudencia constitucional en diferentes Declaraciones Constitucionales Plurinacionales, en control previo de constitucionalidad de cartas y estatutos autonómicos, declaró la compatibilidad pura y simple; sin embargo, considerando el análisis competencial y las reservas de ley establecidas en la Norma Suprema, corresponde realizar cambio de línea respecto a las determinaciones sobre la precedentemente citada competencia”. (negrillas corresponden al texto original, y subrayado nos pertenece).

Ahora bien, en relación al ámbito de las competencias del Nivel Central, el cambio de línea, que ahora nos ocupa, se erige a partir del siguiente razonamiento jurídico: a) El nivel central tiene competencia exclusiva respecto del “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales” (art. 298.II.1 de la CPE), precepto que tiene plena concordancia con el art. 284.III constitucional, que incida ‘La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción” (las negrillas son ilustrativas); consecuentemente, es la Asamblea Legislativa Plurinacional, la titular para establecer los criterios y lineamientos de aplicación general a los procesos electorales de todas las entidades territoriales autónomas departamentales y municipales, entre estos (requisitos para ser electo a una candidatura; causales de cesación de autoridades municipales electas; perdida de mandato, además de otros que puedan devenir);

b) Para el nivel subnacional -municipal y departamental-, de acuerdo al art. 299.I.1 de la CPE, en el marco de la competencia compartida con el nivel central, sobre el Régimen Electoral Municipal y Departamental respectivamente; las ETA tienen facultades para desarrollar mediante ley dicho régimen que no impliquen división de responsabilidades que la ley básica del nivel central asigna a la ETA, y de acuerdo a sus características propias y la naturaleza de la materia asignada en una actividad como competencia de su jurisdicción (como el número de concejales, de su ente deliberativo que dependerá del criterio poblacional de cada ETA municipal, concejales representantes de las NPIOC que fueron elegidos por normas y procedimientos propios, suplencia y sustitución de la máxima autoridad ejecutiva, etc.), que se sustenta en los arts. 297.I.4, 284.III y 286 de la CPE; en ese entender, ‘…la mención de materias sobre competencias de carácter concurrente y compartido en las normas institucionales básicas, es aceptable en cuanto no ingresen a efectuar división o distribución de responsabilidades, aspectos que competen de forma específica al nivel central del Estado, respetando así el ejercicio de la facultad legislativa de éste último” (las negrillas son nuestras [DCP 0098/2018]); por lo que, la regulación de la competencia compartida establecida en el art. 299.I.1 constitucional, sobre el que la ETA realiza desarrollo legislativo, se encuentra limitada a la división de responsabilidades establecida por la ley básica del nivel central del Estado, y las particularidades de cada entidad autónoma, respecto a la conformación de los servidores públicos electos, en los órganos del poder sub nacional; y,

c) Las autonomías Indígena Originaria Campesinas (IOC), tienen la exclusividad para desarrollar y ejercer sus instituciones democráticas conforme a sus normas y procedimientos propios.

(…)” (las negrillas corresponden al texto original).

De esta forma, el razonamiento jurídico desarrollado en la DCP 0003/2020, ya citada, discurre alrededor de los aspectos competenciales y sus alcances facultativos, cuya inobservancia “…implicaría admitir que cada ETA pueda definir su propio régimen electoral en todos sus alcances, ello conllevaría un apartamiento del Estado Unitario con Autonomías previsto en el art. 1 de la propia Norma Suprema, el cual se rige por una distribución competencial de carácter cerrado, en esta virtud, ningún nivel de gobierno por su sola voluntad puede ampliar las competencias constitucionalmente asignadas, prohibición a la cual pueden derivar los preceptos que se analizan, ya que se despliegan aspectos generales de la regulación sobre autoridades electas de entidades municipales que no son propias de las características de la ETA de Okinawa Uno, incurriendo en invasión a la competencia exclusiva del nivel central del Estado (art. 298.I.1 de la Norma Suprema), competencia que es materializada en su ejercicio por el Órgano Electoral Plurinacional, en sometimiento a la Constitución Política del Estado y a la Ley del nivel central del Estado” (énfasis añadido); fundamento a partir del cual, se realizó un cambio de línea a las determinaciones de las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0001/2013 de 12 de marzo; 0011/2013 de 27 de junio; 0026/2013 de 29 de noviembre; 0003/2014 de 10 de enero; 0051/2019 de 24 de julio; 0060/2019 de 4 de septiembre; y, 0061/2019 de 4 de septiembre, entre otras, que declararon compatible pura y simple preceptos que pretendían regular el régimen electoral con alcance general.

Por todo lo señalado, el suscrito Magistrado, si bien reitera su conformidad con el ineludible cumplimiento del art. 203 de la CPE en el proceso de control previo de constitucionalidad de normas institucionales básicas; considera que, en cabal observancia del referido postulado constitucional, en el control previo de constitucionalidad de los arts. 40.II.1 y 41.I.2 del proyecto de COM de la Santísima Trinidad, igualmente, debió discurrirse sobre los alcances del cambio de línea efectuado respecto del Régimen Electoral contenido en la aludida DCP 0003/2020, a fin de que el estatuyente del precitado Municipio, tenga presente que su norma básica no se encuentra constreñida únicamente al cumplimiento de la literalidad de la Norma Suprema, sino también a la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuya relevancia interpretativa, como acontece en el caso concreto, resulta de incuestionable importancia a efectos de prevenir a la ETA de la Santísima Trinidad sobre una posible invasión en el ámbito competencial del nivel central del Estado, a tiempo de tratar los asuntos concernientes al Régimen Electoral.

Por consiguiente, en razón a los fundamentos jurídicos expuestos precedentemente, expreso mi Voto Aclaratorio con relación a la declaratoria de compatibilidad de los arts. 40.II.1 (Del Cese de sus Funciones); y, 41.I.2 (Requisitos para ser Candidata o Candidato a Alcaldesa o Alcalde Municipal), del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de la Santísima Trinidad del departamento de Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

                                 Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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