En primera instancia y de manera previa al desarrollo de los fundamentos ulteriores, es menester realizar una aclaración en torno a la denominación de las disposiciones –objeto de la presente aclaración de Voto–, en la enunciación comprendida en la p
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En primera instancia y de manera previa al desarrollo de los fundamentos ulteriores, es menester realizar una aclaración en torno a la denominación de las disposiciones –objeto de la presente aclaración de Voto–, en la enunciación comprendida en la p

Fecha: 25-Nov-2020

implicaría admitir que cada ETA pueda definir su propio régimen electoral en todos sus alcances, ello conllevaría un apartamiento del Estado Unitario con Autonomías previsto en el art. 1 de la propia Norma Suprema, el cual se rige por una distribución competencial de carácter cerrado

De esta forma, el razonamiento jurídico desarrollado en la DCP 0003/2020, ya citada, discurre alrededor de los aspectos competenciales y sus alcances facultativos, cuya inobservancia “…implicaría admitir que cada ETA pueda definir su propio régimen electoral en todos sus alcances, ello conllevaría un apartamiento del Estado Unitario con Autonomías previsto en el art. 1 de la propia Norma Suprema, el cual se rige por una distribución competencial de carácter cerrado, en esta virtud, ningún nivel de gobierno por su sola voluntad puede ampliar las competencias constitucionalmente asignadas, prohibición a la cual pueden derivar los preceptos que se analizan, ya que se despliegan aspectos generales de la regulación sobre autoridades electas de entidades municipales que no son propias de las características de la ETA de Okinawa Uno, incurriendo en invasión a la competencia exclusiva del nivel central del Estado (art. 298.I.1 de la Norma Suprema), competencia que es materializada en su ejercicio por el Órgano Electoral Plurinacional, en sometimiento a la Constitución Política del Estado y a la Ley del nivel central del Estado” (énfasis añadido); fundamento a partir del cual, se realizó un cambio de línea a las determinaciones de las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0001/2013 de 12 de marzo; 0011/2013 de 27 de junio; 0026/2013 de 29 de noviembre; 0003/2014 de 10 de enero; 0051/2019 de 24 de julio; 0060/2019 de 4 de septiembre; y, 0061/2019 de 4 de septiembre, entre otras, que declararon compatible pura y simple preceptos que pretendían regular el régimen electoral con alcance general.

Por todo lo señalado, el suscrito Magistrado, si bien reitera su conformidad con el ineludible cumplimiento del art. 203 de la CPE en el proceso de control previo de constitucionalidad de normas institucionales básicas; considera que, en cabal observancia del referido postulado constitucional, en el control previo de constitucionalidad de los arts. 40.II.1 y 41.I.2 del proyecto de COM de la Santísima Trinidad, igualmente, debió discurrirse sobre los alcances del cambio de línea efectuado respecto del Régimen Electoral contenido en la aludida DCP 0003/2020, a fin de que el estatuyente del precitado Municipio, tenga presente que su norma básica no se encuentra constreñida únicamente al cumplimiento de la literalidad de la Norma Suprema, sino también a la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuya relevancia interpretativa, como acontece en el caso concreto, resulta de incuestionable importancia a efectos de prevenir a la ETA de la Santísima Trinidad sobre una posible invasión en el ámbito competencial del nivel central del Estado, a tiempo de tratar los asuntos concernientes al Régimen Electoral.