En primera instancia y de manera previa al desarrollo de los fundamentos ulteriores, es menester realizar una aclaración en torno a la denominación de las disposiciones –objeto de la presente aclaración de Voto–, en la enunciación comprendida en la p
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En primera instancia y de manera previa al desarrollo de los fundamentos ulteriores, es menester realizar una aclaración en torno a la denominación de las disposiciones –objeto de la presente aclaración de Voto–, en la enunciación comprendida en la p

Fecha: 25-Nov-2020

“reservas de ley en la Norma Suprema y cláusula residual”

Bajo este razonamiento, corresponde remitirnos, -como fundamento jurídico principal de la presente aclaración de Voto-, a la DCP 0003/2020, en la cual, dentro el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz; remitiéndose al entendimiento realizado con relación a las “reservas de ley en la Norma Suprema y cláusula residual”, sentado en la DCP 0098/2018 de 12 de diciembre, en el cual se estableció que: “…no corresponde que las normas institucionales básicas, en el desarrollo de su contenido, ingresen a determinar o definir dichos aspectos en ámbitos materiales cuya reserva de ley correspondiere al nivel central del Estado u otro nivel de gobierno en competencia exclusiva, debido a que se arrogaría a la ETA potestades que no le corresponden, a lo que también cabe aclarar que la sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo sobre algún ámbito material que este en reserva de ley por sí no es incompatible (énfasis añadido); se realizó un cambio de línea respecto de las competencias nacionales (nivel Central) y compartidas (nivel subnacional-municipal y departamental) sobre el Régimen Electoral.