En primera instancia y de manera previa al desarrollo de los fundamentos ulteriores, es menester realizar una aclaración en torno a la denominación de las disposiciones –objeto de la presente aclaración de Voto–, en la enunciación comprendida en la p
Fecha: 25-Nov-2020
art. 41.I.2
Y, finalmente, sobre al art. 41.I.2 (Requisitos para ser Candidata o Candidato a Alcaldesa o Alcalde Municipal), al declarar su compatibilidad, este Tribunal refirió que “El estatuyente de la Santísima Trinidad, atendiendo las observaciones desarrolladas en la DCP 228/2015 y DCP 0006/2017, reformuló la disposición en cuestión, donde establece entre otros aspectos que para ser Candidata o Candidato a Alcaldesa o Alcalde Municipal, como uno de los requisitos se debe haber cumplido veintiún años; precepto que se enmarca plenamente a la disposición constitucional establecida en el art. 285.I.2 de la CPE, disposición que emerge del derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, dispuesto en el art. 26.I de la CPE”.
- I. ANTECEDENTES
- Voto Aclaratorio
- II. FUNDAMENTOS DE LA DCP 0023/2020 de 25 de noviembre
- “
- art.
- art. 41.I.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO
- “reservas de ley en la Norma Suprema y cláusula residual”
- i)
- Régimen Electoral
- a)
- b)
- implicaría admitir que cada ETA pueda definir su propio régimen electoral en todos sus alcances, ello conllevaría un apartamiento del Estado Unitario con Autonomías previsto en el art. 1 de la propia Norma Suprema, el cual se rige por una distribución competencial de carácter cerrado