SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2020

Fecha: 12-Nov-2020

1)

Respecto a los casos en los que procede su activación, la SCP 0061/2015 de 16 de julio[1], refirió que este recurso constitucional se activa en dos casos: 1) En el supuesto de usurpación de funciones sin competencia, relacionado al ejercicio de funciones ajenas; y, 2) Ante el supuesto del ejercicio de potestad o jurisdicción no establecida por la Constitución Política del Estado o leyes, respecto al ejercicio de funciones inexistentes; ahora bien, en cuanto a la improcedencia del recurso directo de nulidad, el contenido del art. 146 del CPCo, refiere que: “No procede el Recurso Directo de Nulidad contra: 1. Supuestas infracciones al debido proceso. 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (las negrillas son añadidas).

Bajo ese marco, es posible afirmar que el recurso directo de nulidad cuya naturaleza se encuentra prevista en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, tiene por objeto resguardar los derechos del ciudadano del ejercicio abusivo de poder por parte de los Órganos o autoridades públicas, puesto que estos, sólo pueden ejercer atribuciones y potestades expresamente dispuestas en la Constitución Política del Estado y las Leyes; en ese orden, toda extralimitación del ámbito jurisdiccional y competencial encuadrada a los supuestos referidos              ut supra, conlleva su nulidad, como efecto de un control constitucional previsto en la normativa procesal, precisando que dicho cuerpo normativo prevé también supuestos por los cuales no procede el recurso directo de nulidad, mismos que deben ser considerados por los recurrentes antes de acudir a la justicia constitucional.