SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2020

Fecha: 12-Nov-2020

autoridades naturales competentes

En este entendimiento, la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, determinó que: ‘…juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes…’.

En consecuencia, se evidencia que el recurrente en la enunciación de su recurso no fundó la falta de competencia de la autoridad recurrida respecto al acto cuya nulidad se demanda, declarando en su caso la presunta contravención a uno de los elementos integrantes del derecho al debido proceso, como es el derecho al juez natural en su componente competencia, ocurrido probablemente ante la emisión de la Vista de Cargo de CITE: SIN/GDCH/DF/0011OFE00036/VC/00181/2013, contexto que se encuentra sumido en una de las causales de improcedencia previstas en el art. 146.1 del mencionado Código Procesal”.

[4] “…el recurrente persigue se deje sin efecto el Auto de inicio de procesamiento de 7 de marzo de 2012 y la RA 008/2012, que determinaron su baja definitiva de la institución policial, alegando que son nulos por haber sido dictados usurpando funciones que no les correspondían, en razón de que la investigación por la supuesta comisión del delito atribuido se encontraba en la jurisdicción ordinaria penal a cargo del Ministerio Público; por lo que no podía seguírsele un proceso disciplinario por los mismos hechos; en ese marco, es evidente que el cuestionamiento de las actuaciones concierne a lesiones al debido proceso en su elemento al juez natural competente que corresponden ser dilucidadas a través de la acción de amparo constitucional.

En este entendido, la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, determinó que el:’…el juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes’.

En consecuencia, se evidencia que el recurrente invoca supuestas usurpaciones de competencia de las actuaciones policiales, efectuando para ello una diferencia entre los procesos disciplinarios y penales, indicando concretamente que los Tribunales Disciplinarios Departamentales no pueden sancionar delitos ya que al haber sido su persona sometida a un juicio penal disponiendo su sobreseimiento, se debía rechazar las investigaciones realizadas; y en su caso esperar, que la justicia ordinaria remita la sentencia condenatoria para imponer la sanción que corresponda; relación de hechos a través de los cuales se advierten que aborda cuestiones del juez natural.

[5] Al respecto sobre el debido proceso en su vertiente al juez natural, se estableció a través del AC 0240/2014-CA de 21 de julio, que cita a la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, que: ´…en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes’. (SC 2033/2013 de 13 de noviembre; 0286/2013-CA de 10 julio, 0247/2013-CA, entre otras).

Por su parte, la Comisión de Admisión en reiterados fallos −AC 0323/2012-CA de 9 de abril−, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional asumió que el recurso directo de nulidad no es aplicable: ‘…a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso… Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional…’”.