SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
1)
Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni, remitió informe el 12 de marzo de 2020, cursante de fs. 204 a 220 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Es falso lo esgrimido por el hoy accionante respecto a que se habría emitido el mandamiento de apremio estando pendiente algún recurso, pues una sentencia ejecutoriada no puede ser suspendida por ningún recurso ni incidente; habiéndose respetado el debido proceso pues antes de expedir el mandamiento referido, se intimó dos veces a EMAPA al pago de la liquidación presentada por el demandante, otorgándole en cada conminatoria el plazo de tres días que establece el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT); 2) Conforme a la SCP 1112/2015-S1 de 5 de noviembre, para que se restrinja el derecho a la libertad del empleador, sobre quien exista la obligación del pago de beneficios sociales, deben cumplirse las condiciones y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico de la materia, en resguardo de la garantía prevista en el at. 23 de la CPE; las cuales se encuentran determinadas en los arts. 213 y 216 del CPT; y, básicamente se resumen a los siguientes requisitos: i) Que los citados derechos laborales sean establecidos en sentencia judicial que haya adquirido la autoridad de cosa juzgada; y, ii) Que en etapa de ejecución de sentencia, se conmine al empleador al pago de estos derechos dentro del plazo de tres días, ante cuyo incumplimiento la autoridad jurisdiccional podrá disponer el mandamiento de apremio hasta que se cancele esta obligación; 3) Respecto a que se habría actuado de manera contraria al art. 105.2 de la LOJ, es pertinente hacer mención que el Código Procesal del Trabajo indica que esta Ley, así como también el Código de Procedimiento Civil, se aplicarán de manera supletoria y cualquier vacío se llenará con las normas que regulen casos análogos y a falta de éstos con los principios generales del Derecho Procesal Laboral; de aquello se extrae que lo referente al art. 105.2 de la LOJ se refiere a los mandamientos de desalojo, lanzamiento, desapoderamiento, embargo, secuestro, etc., por lo que, no se puede pretender quitar validez a un mandamiento de apremio en ejecución de sentencia respaldado por el Art. 216 del CPT con el pretexto que debía ejecutarlo el Oficial de Diligencias; 4) En cuanto a la supuesta vulneración del principio de cooperación al no haber ejecutado el mandamiento de apremio vía comisión instruida o exhorto suplicatorio, dicho argumento es absurdo, puesto que el Código de Procedimiento Civil, como se indicó es aplicado supletoriamente, no establece que un mandamiento de apremio tenga que ser ejecutado mediante esa vía, estando aquello reservado para otras acciones descritas en los arts. 77, 123, 467, 494, 495 y 496 del referido Código; y, 5) El accionante no cumplió con los supuestos establecidos para la acción de libertad, puesto que no está pidiendo que se tutele el derecho a la vida, no se transgredió el derecho a la libertad y no existe procesamiento indebido ni persecución ilegal.
Asimismo, en audiencia manifestó que: 1) Los argumentos esgrimidos por el abogado del Ministerio de Desarrollo Productivo y de Economía Plural ampliaron la demanda de la presente acción de libertad; por lo que, al no ser notificado con dicha ampliación, se ha vulnerado su derecho a la defensa, debido a lo cual solo se defenderá de los argumentos con los que fue notificado; 2) Los abogados del accionante mencionaron que el DACI tiene funciones específicas y especializadas, sin embargo, no ha adjuntado su manual de funciones; 3) A través del mandamiento de apremio de 9 de marzo de 2020, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni ordenó claramente a la FELCC y/o cualquier funcionario policial de todo el territorio nacional, proceda al apremio del impetrante de tutela; 4) La Policía Boliviana, por el principio de unidad jerárquica, ejerce sus funciones de manera integral, siendo una de sus atribuciones la ejecución de mandamientos encomendados a una autoridad policial; y, 5) Su persona no habría participado del operativo, se tiene un grupo especial que se encarga de estas aprehensiones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto del debido proceso
- partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia
- la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el apremio ante incumplimiento de obligaciones laborales
- la autoridad judicial previamente a emitir el mandamiento de apremio contra el obligado, inexcusablemente debe notificar con la conminatoria al pago dentro del plazo previsto por ley, sea en forma personal o por cédula en el domicilio señalado a efectos del proceso
- III.3. Del mandamiento de apremio laboral cuando hay nuevo representante legal
- cuando sea emergente de un proceso seguido contra una persona jurídica, debe ser emitido contra el representante o representantes legales que asumieron defensa por esa persona, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal, cuya personería sea aceptada o admitida por el Juez de la causa
- la autoridad judicial debe tomar en cuenta que el nuevo apersonamiento está ligado estrictamente a la libertad física, toda vez que, de la respuesta que vaya a dar dependerá la supresión o no de la libertad del anterior representante, por ello, debe imprimir un trámite inmediato y sin dilaciones, y una vez analizada la documental aparejada debe pronunciarse por la admisión o rechazo de la personería del nuevo representante
- Asimismo, mientras dure este trámite que se reitera es breve y casi inmediato, una vez presentada la solicitud de nuevo apersonamiento, en ese ínterin, no es posible ordenar el apremio de la persona cuya representación se está cuestionando o reemplazando
- 3) Una vez presentada la solicitud de apersonamiento de quien adujere ser el actual representante legal; la autoridad judicial, sin mayor trámite a la brevedad posible debe pronunciarse al respecto; no pudiendo librarse o ejecutarse el apremio contra quien se prosiguió el proceso si todavía el juez de la casusa no ha resuelto el nuevo apersonamiento
- III.4. De las facultades de la Policía Boliviana para limitar el derecho a la libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- AL OTROSI 1.-
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- CONFIRMAR
- 3°