SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2020-S2

Fecha: 09-Nov-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral que sigue Denar Mauricio Parada Paz a la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos (EMAPA) sobre reincorporación y pago de beneficios sociales, que a la fecha se encuentra con Sentencia ejecutoriada; el 15 de enero de 2020 presentó memorial de apersonamiento en su calidad de nuevo Gerente General de la precitada entidad, mereciendo el decreto de 23 de igual mes y año del Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni, en el que únicamente se corrió traslado sin haber admitido su personería; sin embargo, la autoridad judicial -hoy demandada- emitió el Auto 012 de 17 de ese mes y año, que lo conminó al pago de la liquidación del demandante, siendo notificado con el mismo el 21 del mes y año citados en Secretaría del Juzgado, firmando en constancia una persona que no es funcionario de EMAPA, actuación contraria a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0847/2016-S3 de 19 de agosto, que refiere que las resoluciones que contuvieren conminatorias, se notificarán personalmente o por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso.  

Ante el incumplimiento del pago de la liquidación del demandante, el 9 de marzo de 2020 se lo notificó con el Auto 075 de igual data, en el cual se dispuso se libre mandamiento de apremio en su contra como Gerente General de EMAPA, y sea ejecutado por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) o por cualquier funcionario policial de todo el territorio boliviano; mismo que es contrario a la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0168/2019-S2 de 24 de abril, que señala que para la procedencia de un apremio en material laboral, tratándose de personas jurídicas, debe ser previa admisión del apersonamiento y siempre que tenga suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro de la empresa; de igual modo, vulnera el art. 105.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), las formalidades de la cooperación entre juzgados del Órgano Judicial y del apoyo institucional, así como también sus derechos a la defensa y al debido proceso, puesto que no precisó dónde debía ser conducido a fin de aguardar su detención.     

No obstante a lo indicado, y sin que haya transcurrido el término que otorga la ley para poder plantear un recurso de reposición; el mismo día que se lo notificó con el precitado Auto, la autoridad judicial demandada emitió el mandamiento de apremio, que fue ejecutado el 11 de marzo de 2020 por funcionarios del DACI, Unidad que si bien es parte de la Policía Boliviana, tiene atribuciones distintas a las de la FELCC, por lo que era deber del Director del DACI remitir el mandamiento de apremio a esta Unidad a fin que la misma sea atendida por ellos o por cualquier otro policía; a más que, dicho mandamiento no guarda relación con el nombrado Auto, puesto que dispuso que debía ser conducido de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz a la Santísima Trinidad, a fin de ser detenido en el Centro de Rehabilitación Mocovi de Beni.