SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
i)
De igual manera, a través de su abogado, en audiencia solicitó que se deniegue la tutela con base a los siguientes argumentos: i) Las peticiones del hoy accionante debieron ser planteadas en momento oportuno ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni cuando fue posesionado como gerente de EMAPA, sin embargo este proceso no le compete en su calidad de funcionario policial; y, ii) La única función que realiza la Policía Boliviana, en este caso el DACI, es hacer cumplir la ley, es así que, de la revisión del mandamiento de apremio se tiene que el mismo fue emitido por autoridad competente y podría ejecutarse por cualquier funcionario policial.
El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; alegando que, dentro del proceso laboral por reincorporación y pago de beneficios sociales seguido en contra de EMAPA, de la cual es Gerente General y Representante Legal: i) El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni, sin haber admitido su personería, emitió el Auto 012 que lo conminó a cumplir con el pago del monto fijado en la liquidación del demandante, notificándolo en Secretaría del Juzgado; y, ante su incumplimiento, el 9 de marzo de 2020 dictó el Auto 075 mediante el cual se dispuso librar mandamiento de apremio en su contra, siendo notificado dicho mandamiento el mismo día, es decir, sin que haya transcurrido el término que otorga la ley para poder plantear recurso de reposición; y, ii) El 11 de marzo de ese año se ejecutó el mandamiento de apremio por funcionarios del DACI, Unidad que si bien es parte de la Policía Boliviana, tiene funciones distintas a las de la FELCC; a más de que, dicho mandamiento no guarda relación con el precitado Auto, puesto que dispuso que debía ser conducido de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz a la Santísima Trinidad, a fin de ser detenido en el Centro de Rehabilitación Mocovi Varones de Beni.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto del debido proceso
- partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia
- la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el apremio ante incumplimiento de obligaciones laborales
- la autoridad judicial previamente a emitir el mandamiento de apremio contra el obligado, inexcusablemente debe notificar con la conminatoria al pago dentro del plazo previsto por ley, sea en forma personal o por cédula en el domicilio señalado a efectos del proceso
- III.3. Del mandamiento de apremio laboral cuando hay nuevo representante legal
- cuando sea emergente de un proceso seguido contra una persona jurídica, debe ser emitido contra el representante o representantes legales que asumieron defensa por esa persona, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal, cuya personería sea aceptada o admitida por el Juez de la causa
- la autoridad judicial debe tomar en cuenta que el nuevo apersonamiento está ligado estrictamente a la libertad física, toda vez que, de la respuesta que vaya a dar dependerá la supresión o no de la libertad del anterior representante, por ello, debe imprimir un trámite inmediato y sin dilaciones, y una vez analizada la documental aparejada debe pronunciarse por la admisión o rechazo de la personería del nuevo representante
- Asimismo, mientras dure este trámite que se reitera es breve y casi inmediato, una vez presentada la solicitud de nuevo apersonamiento, en ese ínterin, no es posible ordenar el apremio de la persona cuya representación se está cuestionando o reemplazando
- 3) Una vez presentada la solicitud de apersonamiento de quien adujere ser el actual representante legal; la autoridad judicial, sin mayor trámite a la brevedad posible debe pronunciarse al respecto; no pudiendo librarse o ejecutarse el apremio contra quien se prosiguió el proceso si todavía el juez de la casusa no ha resuelto el nuevo apersonamiento
- III.4. De las facultades de la Policía Boliviana para limitar el derecho a la libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- AL OTROSI 1.-
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- CONFIRMAR
- 3°