SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2020-S2

Fecha: 09-Nov-2020

a)

El accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) A raíz de un proceso de reincorporación y pago de sueldos devengados que se suscitó contra EMAPA, mediante Auto 003 de 3 de enero de 2020 se conminó al exgerente para que pague              Bs450 552,64.-(cuatrocientos cincuenta mil quinientos cincuenta y dos 64/100 bolivianos) correspondientes al monto total de la liquidación del trabajador y luego a su persona en su calidad de nuevo Gerente mediante Auto 012, sin hacer ningún tipo de valoración ni referirse al anterior, siendo que fue el incumplimiento de este último el que dio lugar al Auto 075 que dispone la emisión del mandamiento de apremio; b) Existe ausencia de requisitos y formalidades en la emisión del 012, toda vez que cuando concurre cambio de autoridades el juez debe verificar quien es el nuevo representante legal de la empresa, pero el requisito de esta valoración es que la nueva autoridad sea quien se apersone al juzgado para que el juez emita el correspondiente auto admitiendo tal apersonamiento, ínterin en el cual no puede ordenarse el apremio de la persona cuya representación se está reemplazando o tramitando; c) Al haber emitido dos Autos, de 3 y 17 de ese mes y año, el Juez vulneró sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la igualdad de las partes puesto que fue sorprendido con un proceso del cual no tenía conocimiento; y, d) Se les privó del derecho a la impugnación, debido a que el 10 de marzo del año indicado se presentó un memorial solicitando la reposición del Auto 075; sin embargo, sin tomar en cuenta que no habría transcurrido el término legal establecido para interponer dicho recurso, el mismo día en el que se expidió el Auto se libró mandamiento de apremio.

En audiencia amplió su petición, requiriendo además que se ordene al Juez demandado observar las formalidades y requisitos establecidos para la emisión de una primera conminatoria, y sea a partir de su incumplimiento que recién se emita el auto que disponga la emisión del mandamiento de apremio, teniendo en cuenta que el monto es casi medio millón de bolivianos y que la autoridad recién ingresó a EMAPA.

Juan José Millan Estrada, Jefe del DACI, remitió informe el 12 de marzo de 2020, cursante a fs. 235 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El 11 de ese mes y año, Nicolás Mayta Mamani, funcionario policial de la misma Unidad, en cumplimiento del mandamiento de apremio expedido por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni, procedió a la aprehensión del hoy impetrante de tutela porque así lo ordenaba aquella determinación judicial; b) La parte accionante indica que los policías del DACI no tienen facultad para ejecutar mandamientos de apremio ni aprehensión, sin embargo, el mandamiento de apremio referido establece que cualquier funcionario policial debe ejecutarlo; y, c) Antes de cumplir el referido mandamiento de apremio, se revisó sus características de forma y legalidad, de donde se advirtió que cumplía con todos los requisitos legales.

Denar Mauricio Parada Paz, mediante memorial de 12 de marzo de 2020, cursante de fs. 225 a 226 vta., solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: a) Producto del proceso laboral que le sigue a EMAPA sobre reincorporación y pago de beneficios sociales, que a la fecha se encuentra en estado de ejecutoria, fue reincorporado mediante Memorando de 26 de noviembre de 2019, quedando pendiente el pago de sus beneficios sociales, sin embargo, desde que ingresó el nuevo Gerente General, solo ha recibido amenazas por parte de la abogada; b) El hoy impetrante de tutela no fue ilegalmente detenido, puesto que existe un mandamiento de apremio emanado por Juez competente que deviene de un proceso judicial ejecutoriado y el planteamiento de un recurso de reposición no es causal para detener la ejecución de la sentencia; c) El mandamiento de apremio de 9 de marzo de 2020 se ejecutó en horas hábiles, sin hacer uso de la fuerza y respetando los derechos y garantías del ahora accionante; d) El mandamiento de apremio ya había sido ordenado anteriormente mediante Auto 012, contra el cual, los apoderados del hoy demandante de tutela interpusieron recurso de apelación, mismo que fue atendido en virtud del Auto 075; y, e) La presente acción de libertad es manifiestamente improcedente puesto que no cumple con ninguno de los supuestos establecidos en el art. 126 de la CPE.