SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
a)
El accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) A raíz de un proceso de reincorporación y pago de sueldos devengados que se suscitó contra EMAPA, mediante Auto 003 de 3 de enero de 2020 se conminó al exgerente para que pague Bs450 552,64.-(cuatrocientos cincuenta mil quinientos cincuenta y dos 64/100 bolivianos) correspondientes al monto total de la liquidación del trabajador y luego a su persona en su calidad de nuevo Gerente mediante Auto 012, sin hacer ningún tipo de valoración ni referirse al anterior, siendo que fue el incumplimiento de este último el que dio lugar al Auto 075 que dispone la emisión del mandamiento de apremio; b) Existe ausencia de requisitos y formalidades en la emisión del 012, toda vez que cuando concurre cambio de autoridades el juez debe verificar quien es el nuevo representante legal de la empresa, pero el requisito de esta valoración es que la nueva autoridad sea quien se apersone al juzgado para que el juez emita el correspondiente auto admitiendo tal apersonamiento, ínterin en el cual no puede ordenarse el apremio de la persona cuya representación se está reemplazando o tramitando; c) Al haber emitido dos Autos, de 3 y 17 de ese mes y año, el Juez vulneró sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la igualdad de las partes puesto que fue sorprendido con un proceso del cual no tenía conocimiento; y, d) Se les privó del derecho a la impugnación, debido a que el 10 de marzo del año indicado se presentó un memorial solicitando la reposición del Auto 075; sin embargo, sin tomar en cuenta que no habría transcurrido el término legal establecido para interponer dicho recurso, el mismo día en el que se expidió el Auto se libró mandamiento de apremio.
En audiencia amplió su petición, requiriendo además que se ordene al Juez demandado observar las formalidades y requisitos establecidos para la emisión de una primera conminatoria, y sea a partir de su incumplimiento que recién se emita el auto que disponga la emisión del mandamiento de apremio, teniendo en cuenta que el monto es casi medio millón de bolivianos y que la autoridad recién ingresó a EMAPA.
Juan José Millan Estrada, Jefe del DACI, remitió informe el 12 de marzo de 2020, cursante a fs. 235 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El 11 de ese mes y año, Nicolás Mayta Mamani, funcionario policial de la misma Unidad, en cumplimiento del mandamiento de apremio expedido por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni, procedió a la aprehensión del hoy impetrante de tutela porque así lo ordenaba aquella determinación judicial; b) La parte accionante indica que los policías del DACI no tienen facultad para ejecutar mandamientos de apremio ni aprehensión, sin embargo, el mandamiento de apremio referido establece que cualquier funcionario policial debe ejecutarlo; y, c) Antes de cumplir el referido mandamiento de apremio, se revisó sus características de forma y legalidad, de donde se advirtió que cumplía con todos los requisitos legales.
Denar Mauricio Parada Paz, mediante memorial de 12 de marzo de 2020, cursante de fs. 225 a 226 vta., solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: a) Producto del proceso laboral que le sigue a EMAPA sobre reincorporación y pago de beneficios sociales, que a la fecha se encuentra en estado de ejecutoria, fue reincorporado mediante Memorando de 26 de noviembre de 2019, quedando pendiente el pago de sus beneficios sociales, sin embargo, desde que ingresó el nuevo Gerente General, solo ha recibido amenazas por parte de la abogada; b) El hoy impetrante de tutela no fue ilegalmente detenido, puesto que existe un mandamiento de apremio emanado por Juez competente que deviene de un proceso judicial ejecutoriado y el planteamiento de un recurso de reposición no es causal para detener la ejecución de la sentencia; c) El mandamiento de apremio de 9 de marzo de 2020 se ejecutó en horas hábiles, sin hacer uso de la fuerza y respetando los derechos y garantías del ahora accionante; d) El mandamiento de apremio ya había sido ordenado anteriormente mediante Auto 012, contra el cual, los apoderados del hoy demandante de tutela interpusieron recurso de apelación, mismo que fue atendido en virtud del Auto 075; y, e) La presente acción de libertad es manifiestamente improcedente puesto que no cumple con ninguno de los supuestos establecidos en el art. 126 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto del debido proceso
- partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia
- la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el apremio ante incumplimiento de obligaciones laborales
- la autoridad judicial previamente a emitir el mandamiento de apremio contra el obligado, inexcusablemente debe notificar con la conminatoria al pago dentro del plazo previsto por ley, sea en forma personal o por cédula en el domicilio señalado a efectos del proceso
- III.3. Del mandamiento de apremio laboral cuando hay nuevo representante legal
- cuando sea emergente de un proceso seguido contra una persona jurídica, debe ser emitido contra el representante o representantes legales que asumieron defensa por esa persona, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal, cuya personería sea aceptada o admitida por el Juez de la causa
- la autoridad judicial debe tomar en cuenta que el nuevo apersonamiento está ligado estrictamente a la libertad física, toda vez que, de la respuesta que vaya a dar dependerá la supresión o no de la libertad del anterior representante, por ello, debe imprimir un trámite inmediato y sin dilaciones, y una vez analizada la documental aparejada debe pronunciarse por la admisión o rechazo de la personería del nuevo representante
- Asimismo, mientras dure este trámite que se reitera es breve y casi inmediato, una vez presentada la solicitud de nuevo apersonamiento, en ese ínterin, no es posible ordenar el apremio de la persona cuya representación se está cuestionando o reemplazando
- 3) Una vez presentada la solicitud de apersonamiento de quien adujere ser el actual representante legal; la autoridad judicial, sin mayor trámite a la brevedad posible debe pronunciarse al respecto; no pudiendo librarse o ejecutarse el apremio contra quien se prosiguió el proceso si todavía el juez de la casusa no ha resuelto el nuevo apersonamiento
- III.4. De las facultades de la Policía Boliviana para limitar el derecho a la libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- AL OTROSI 1.-
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- CONFIRMAR
- 3°