SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
AL OTROSI 1.-
Sin embargo, el 15 de enero de 2020, los representantes legales de José Ignacio Ramiro Monje Calderón -hoy accionante- presentaron Poder General de Administración y Representación Legal otorgado en favor del prenombrado como nuevo Gerente General de EMAPA y solicitaron la nulidad de la notificación realizada al exgerente con el Auto 003 al haberse efectuado por tablero en Secretaría del Juzgado; obteniendo por respuesta el Auto de 23 de enero de 2020 que a la letra dice: “Traslado a la parte demandante el incidente de Nulidad que antecede, debiendo ser contestada en el plazo de ley. AL OTROSI 1.- Por adjuntado. AL OTROSI 2.- Se acepta el domicilio procesal, debiendo tener presente la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaria de juzgado, conforme los Arts. 82 y 84 del Código Procesal Civil. AL OTROSI 3 y 4.- Presente” (sic).
Ahora bien, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, con carácter previo a la emisión del mandamiento de apremio por el incumplimiento del pago de la liquidación del trabajador Denar Mauricio Parada Paz, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni debió notificar al impetrante de tutela, en forma personal o por cédula en el domicilio señalado a efectos del proceso, con la conminatoria al pago dentro del plazo de tres días, y una vez vencido éste, recién disponer su apremio, dentro del marco jurídico establecido en los arts. 23.III de la CPE, 213 y 216 del CPT; sin embargo, de antecedentes se tiene que el ahora accionante, pese a haber ofrecido domicilio procesal en su memorial de 15 de enero de 2020, habría sido notificado con el Auto 012 en Secretaría del Juzgado, firmando en constancia Iván Vaca Diez Cajiri, persona que conforme al certificado y registro de funcionario público del Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA) presentados por el peticionante de tutela, no figura ni figuró nunca como trabajador de EMAPA.
Asimismo, se tiene que en ejecución de sentencia, la autoridad judicial demandada ya habría emitido una conminatoria de pago contra José Antonio Zamora Gutiérrez -exgerente de EMAPA-, mediante Auto 003 que fue notificado en Secretaría del Juzgado el 8 de enero de 2020, en atención de la cual, los abogados de la Empresa mediante memorial de 15 del mismo mes y año, presentaron incidente de nulidad y apersonamiento del nuevo Gerente General de EMAPA, adjuntando al efecto, el Poder General de Administración y Representación Legal P-938/2019 en favor de José Ignacio Ramiro Monje Calderón -hoy accionante-, apersonamiento que no fue aceptado ni rechazado por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni, quien se limitó a emitir el Auto de 23 de igual mes y año en el cual se corrió en traslado el incidente a la contraparte; y, la conminatoria de pago mediante Auto 012 contra el hoy impetrante de tutela en su calidad de actual Gerente General de EMAPA, siendo lo correcto que, imprimiendo un trámite inmediato y sin dilaciones, haya analizado el poder adjuntado, a objeto de establecer si tiene suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la Empresa, para luego pronunciarse respecto a la admisión o rechazo de su personería como nuevo representante, pues es recién a partir de la providencia de aceptación, que el nuevo representante puede asumir la representación en el juicio y hacerse responsable de las obligaciones que pudieran emerger de la causa (Fundamento Jurídico III.3).
En tal sentido, siendo que se procedió a notificar en Secretaría del Juzgado al hoy accionante con la conminatoria de pago señalada, para luego emitir el mandamiento de apremio de 9 de marzo de 2020 que motivó la presente acción de libertad; desconociendo la autoridad judicial demandada que correspondía la notificación de la intimatoria en forma personal o por cédula en el domicilio procesal; así como también, que dado el cambio de Gerente General de la Empresa perdidosa, debía analizar y pronunciarse respecto a la personería del nuevo representante legal con carácter previo a la emisión del mandamiento de apremio, aspectos que efectivamente derivaron en la vulneración del derecho al debido proceso del impetrante de tutela, vinculado directamente con su derecho a la libertad, puesto que como se indicó anteriormente, la privación de este derecho se produjo en ejecución del mandamiento de apremio referido, acto procesal que operó como causa directa sobre la situación procesal del solicitante de tutela, librado en mérito del incumplimiento a la conminatoria de pago previamente dispuesta; circunstancias procesales del caso concreto, que muestran la transgresión de los derechos fundamentales denunciados, y que ameritan ser reparadas por la jurisdicción constitucional, en estricto apego al entendimiento establecido en la jurisprudencia constitucional vinculante citada en los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada respecto al Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni.
Finalmente, con relación a los codemandados, funcionario policial que ejecutó el mandamiento de apremio y el Jefe del DACI, se debe denegar la tutela, por haberse limitado únicamente a dar cumplimiento a la orden judicial emanada por la autoridad competente, en estricto apego a sus funciones y atribuciones establecidas en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, careciendo por consiguiente, de responsabilidad en la vulneración de los derechos del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto del debido proceso
- partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia
- la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el apremio ante incumplimiento de obligaciones laborales
- la autoridad judicial previamente a emitir el mandamiento de apremio contra el obligado, inexcusablemente debe notificar con la conminatoria al pago dentro del plazo previsto por ley, sea en forma personal o por cédula en el domicilio señalado a efectos del proceso
- III.3. Del mandamiento de apremio laboral cuando hay nuevo representante legal
- cuando sea emergente de un proceso seguido contra una persona jurídica, debe ser emitido contra el representante o representantes legales que asumieron defensa por esa persona, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal, cuya personería sea aceptada o admitida por el Juez de la causa
- la autoridad judicial debe tomar en cuenta que el nuevo apersonamiento está ligado estrictamente a la libertad física, toda vez que, de la respuesta que vaya a dar dependerá la supresión o no de la libertad del anterior representante, por ello, debe imprimir un trámite inmediato y sin dilaciones, y una vez analizada la documental aparejada debe pronunciarse por la admisión o rechazo de la personería del nuevo representante
- Asimismo, mientras dure este trámite que se reitera es breve y casi inmediato, una vez presentada la solicitud de nuevo apersonamiento, en ese ínterin, no es posible ordenar el apremio de la persona cuya representación se está cuestionando o reemplazando
- 3) Una vez presentada la solicitud de apersonamiento de quien adujere ser el actual representante legal; la autoridad judicial, sin mayor trámite a la brevedad posible debe pronunciarse al respecto; no pudiendo librarse o ejecutarse el apremio contra quien se prosiguió el proceso si todavía el juez de la casusa no ha resuelto el nuevo apersonamiento
- III.4. De las facultades de la Policía Boliviana para limitar el derecho a la libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- AL OTROSI 1.-
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- CONFIRMAR
- 3°