SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2020-S2

Fecha: 09-Nov-2020

1)

Delicia Jaramillo Alarcón, apoderada legal de Mauricio Samuel Ordoñez Castillo, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de memorial presentado el 10 de enero de 2020, cursante de fs. 109 a 112 vta., solicitó se declare “improbada” la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos: 1) Los cuestionamientos del accionante se encuentran alejados de toda realidad, pues la resolución confutada fue emitida en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la Constitución Política del Estado y las atribuciones conferidas por ley a las autoridades demandadas, quienes evidenciaron que el proceso de saneamiento ejecutado al predio “El Churo”, fue tramitado acorde a derecho y las decisiones de las autoridades administrativas se produjeron conforme a la normativa aplicable al caso; 2) El peticionante de tutela, no demostró que la resolución cuestionada no cuente con la debida motivación y fundamentación, en cambio las Magistradas realizaron una correcta valoración de los hechos y de la prueba existente en las carpetas prediales del proceso de saneamiento, concluyendo que no son evidentes las denuncias de vulneración de la norma, que busca la revisión de fondo del proceso contencioso administrativo, apartándose de lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con relación al nexo de causalidad que debe existir, para invocar la tutela de los derechos constitucionales (SCP 1764/2011-R de 7 de noviembre); y, 3) Si bien el impetrante de tutela identificó falencias en el proceso de saneamiento, tenía los recursos franqueados por la normativa agraria para impugnarlos, más aun si operó la preclusión, convalidado los actos de las etapas aludidas por el peticionanate de tutela, extremos sobre los que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció en la “SCP/2013 de 29 de octubre de 2013”, así como refiere también la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 071/2015 de 27 de agosto.

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente defensa, así como al derecho a la propiedad y a la posesión, debido a que las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 75/2019, por la que declararon improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta respecto del predio “El Churo”, avalaron las irregularidades cometidas por el INRA, a saber: 1) Incorrecta aplicación del art. 266.IV del DS 29215, pues por una parte indican que dicha normativa no es facultativa sino imperativa, para luego señalar que la misma autoriza de manera discrecional que la autoridad administrativa elija entre uno y otro de los supuestos establecidos en los incisos a), b), c), y d), de la citada norma; y, 2) Sobre la impugnación presentada contra el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TRJ 047/2015, que no fue resuelto por el INRA, debió resolver la misma procediendo a la anulación de obrados, a más de que la preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos y no porque no hubiera insistido en su pronunciamiento.

En cuanto al punto “1)” Referido a la incorrecta aplicación del art. 266.IV del DS 29215, pues por una parte indican que dicha normativa no es facultativa sino imperativa, para luego señalar que la misma autoriza de manera discrecional que la autoridad administrativa elija entre uno y otro de los supuestos establecidos en los incisos a, b, c; y d, de la citada norma; la Resolución en examen, en el último “CONSIDERANDO”, numeral 3.-, inciso d), señala: “…considerando que en la resolución final de saneamiento se tomó como sustento y fundamento de la decisión, el Informe Técnico Legal           DGS-JRVTJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015 de control de calidad, que fue puesto en conocimiento de los beneficiarios, sin embargo, al ser ésta una facultad privativa de la autoridad administrativa, no se explica por qué se habría desconocido la etapa de campo, al respecto, el art. 266 parágrafo I del D.S. N° 29215 establece: ‘La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales’ de donde se tiene que el objeto es precisamente precautelar el cumplimiento de normas, más cuando en el presente caso, fueron efectuadas una serie de denuncias por fraude en el cumplimiento de la función social, en consecuencia, la autoridad administrativa haciendo uso de los instrumentos procesales, obró conforme a derecho” (sic).