SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
Fragmento 5
Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, remitieron informe escrito de 15 de enero de 2020, cursante de fs. 170 a 183, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La Sentencia Agroambiental Plurinacional cuestionada, falló declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Fanor Escalante Serrano, declarando igualmente subsistente la RS 16202, emitida dentro del proceso de saneamiento de los predios denominados “Cerámica San Luis S.R.L.”, “El Churo” y “El Arroyo”, ubicados en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija; b) La Resolución cuestionada en el último considerando, señaló que de la revisión de la carpeta de saneamiento cursa el Informe de Cierre 298/2013 de 6 de septiembre, que pone en conocimiento del beneficiario del predio “El Churo”, el informe en conclusiones y los resultados hasta esa etapa, que no fue objetado respecto a la falta de socialización de resultados; c) En relación a la competencia del INRA en áreas que fueron consideradas por el Gobierno Municipal como urbana, se tiene por propia declaración del demandante, que una parte del predio se encuentra dentro de la mancha urbana y que tal superficie, no fue considerada en el proceso de saneamiento, expresado en su memorial de demanda; d) En cuanto al Informe Técnico Legal DGS-JRV-TRJ 047/2015, y la presentación del memorial de rechazo al mismo, señaló que, hasta la presentación de la demanda contenciosa administrativa se constató que no existió reclamo por falta de pronunciamiento ante la autoridad administrativa; e) Respecto al principio de preclusión, se tiene que cuando una etapa se cierra, la posibilidad de volver a revisar actos administrativos y etapas que se ejecutaron a lo largo del procedimiento, no es viable, porque implicaría procedimientos inconclusos que no terminarían; f) En relación a la aplicación del art. 266.IV del DS 29215, la decisión se enmarca en una de las cuatro alternativas otorgadas por ley, no siendo necesario solo las previstas en los incisos a) y b), como pretende el actor, sino también las c) y d), la norma es expresa y precisa respecto a la forma en la que ese tipo de informe debe concluir, no es una norma facultativa sino más bien imperativa, pues ante las supuestas falencias o errores en los informes, dispone cuatro situaciones, que en el caso, sugiere corregir; g) Tampoco es evidente que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa del accionante, pues fue notificado con el informe de cierre y de control de calidad, razón por la cual interpuso la demanda contenciosa administrativa; y, h) La alegación de transgresión de derechos, no son evidentes, sino subjetivos, pretendiendo el impetrante de tutela que la justicia constitucional asuma labores que competen a la jurisdicción agroambiental, de ahí que la jurisprudencia constitucional ha establecido las auto restricciones, por las que la justicia constitucional se encuentra impedida de revisar la labor interpretativa o de valoración de la prueba, de los jueces ordinarios o del Tribunal Agroambiental.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Declarar la ilegalidad del Posesión de Fanor Escalante Serrano, respecto al predio denominado El Churo, en la superficie de 9.5898 Has. por incumplimiento de la función social, ubicado en el municipio de Tarija. Provincia Cercado del departamento de Tarija
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a)
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.2.1. Sobre la demanda contenciosa administrativa
- III.2.2.
- “
- III.2.3. Sobre lo establecido en la SCP 0230/2017-S3 de 24 de marzo, en relación a la incorrecta interpretación del art. 266.IV del DS 29215, como precedente constitucional a seguir en casos similares por el Tribunal Agroambiental
- por lo que al haber asumido las autoridades demandadas que dicha norma puede ser comprendida como una facultad reglada de discrecionalidad fuera de los supuestos de los incisos del referido artículo, es evidente que se generó una incorrecta interpretación, que no se halla justificada de manera alguna ni siquiera en una interpretación literal que pretendió ser desplegada al momento de resaltarse la frase ‘podrá disponer’”
- REVOCAR