SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2020-S2

Fecha: 09-Nov-2020

Fragmento 5

Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, remitieron informe escrito de 15 de enero de 2020, cursante de fs. 170 a 183, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La Sentencia Agroambiental Plurinacional cuestionada, falló declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Fanor Escalante Serrano, declarando igualmente subsistente la RS 16202, emitida dentro del proceso de saneamiento de los predios denominados “Cerámica San Luis S.R.L.”, “El Churo” y “El Arroyo”, ubicados en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija; b) La Resolución cuestionada en el último considerando, señaló que de la revisión de la carpeta de saneamiento cursa el Informe de Cierre 298/2013 de 6 de septiembre, que pone en conocimiento del beneficiario del predio “El Churo”, el informe en conclusiones y los resultados hasta esa etapa, que no fue objetado respecto a la falta de socialización de resultados; c) En relación a la competencia del INRA en áreas que fueron consideradas por el Gobierno Municipal como urbana, se tiene por propia declaración del demandante, que una parte del predio se encuentra dentro de la mancha urbana y que tal superficie, no fue considerada en el proceso de saneamiento, expresado en su memorial de demanda; d) En cuanto al Informe Técnico Legal DGS-JRV-TRJ 047/2015, y la presentación del memorial de rechazo al mismo, señaló que, hasta la presentación de la demanda contenciosa administrativa se constató que no existió reclamo por falta de pronunciamiento ante la autoridad administrativa; e) Respecto al principio de preclusión, se tiene que cuando una etapa se cierra, la posibilidad de volver a revisar actos administrativos y etapas que se ejecutaron a lo largo del procedimiento, no es viable, porque implicaría procedimientos inconclusos que no terminarían; f) En relación a la aplicación del art. 266.IV del DS 29215, la decisión se enmarca en una de las cuatro alternativas otorgadas por ley, no siendo necesario solo las previstas en los incisos a) y b), como pretende el actor, sino también las c) y d), la norma es expresa y precisa respecto a la forma en la que ese tipo de informe debe concluir, no es una norma facultativa sino más bien imperativa, pues ante las supuestas falencias o errores en los informes, dispone cuatro situaciones, que en el caso, sugiere corregir; g) Tampoco es evidente que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa del accionante, pues fue notificado con el informe de cierre y de control de calidad, razón por la cual interpuso la demanda contenciosa administrativa; y, h) La alegación de transgresión de derechos, no son evidentes, sino subjetivos, pretendiendo el impetrante de tutela que la justicia constitucional asuma labores que competen a la jurisdicción agroambiental, de ahí que la jurisprudencia constitucional ha establecido las auto restricciones, por las que la justicia constitucional se encuentra impedida de revisar la labor interpretativa o de valoración de la prueba, de los jueces ordinarios o del Tribunal Agroambiental.