SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
Declarar la ilegalidad del Posesión de Fanor Escalante Serrano, respecto al predio denominado El Churo, en la superficie de 9.5898 Has. por incumplimiento de la función social, ubicado en el municipio de Tarija. Provincia Cercado del departamento de Tarija
Remitido el expediente a la Dirección Nacional del INRA, fue emitido el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TRJ 047/2015 de 19 de enero, que arbitrariamente sugiere declarar la ilegalidad de su posesión, al no haberse identificado ninguna actividad ni el cumplimiento de la función social y/o económico social (FES), respecto de las 9 5898 ha; informe en virtud al cual fue emitida la Resolución Suprema (RS) 16201 de 31 de agosto de 2015, que en su parte resolutiva numeral 3) expresó: “Declarar la ilegalidad del Posesión de Fanor Escalante Serrano, respecto al predio denominado El Churo, en la superficie de 9.5898 Has. por incumplimiento de la función social, ubicado en el municipio de Tarija. Provincia Cercado del departamento de Tarija…” (sic).
Adujo que, la lesión de sus derechos se da a partir del Informe Técnico Legal indicado anteriormente, que sugiere corregir errores y omisiones del Informe en Conclusiones 294/2013, al efectuar una arbitraria valoración e incorrecta aplicación del art. 266.IV del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, señalando supuestas denuncias de fraude sobre el cumplimiento de la FES, respecto del predio “El Churo”, lo cual niega enfáticamente; situación ante la cual, la misma norma establece el protocolo a seguir (arts. 266.III, 268.I y 160 del DS 29215), como la anulación de actuados del saneamiento, que le habría dado la posibilidad de demostrar in situ los trabajos realizados en el predio. Sobre el tema existe la SCP 0230/2017-S3 de 24 de marzo.
Al respecto las autoridades demandadas, en la Resolución cuestionada, indican por una parte que dicha normativa no es facultativa (art. 266.IV del DS 29215) sino imperativa, para luego señalar que la misma autoriza de manera discrecional que la autoridad administrativa elija entre uno y otro de los supuestos establecidos en los incisos a), b), c); y d), de la citada norma. De igual forma y ante la impugnación presentada contra el mencionado informe, que no fue resuelto por el INRA, la Resolución confutada, señaló que, no son recurribles los actos de mero trámite, y ello es posible solo cuando estos hubieran sido acogidos por una resolución, como ocurrido con la Resolución Final de Saneamiento, y es en un proceso contencioso administrativo, donde se dilucida lo recomendado en dicho acto; que además al no haber reclamado la respuesta formal, desde el 3 de marzo de 2015, hasta la interposición de la demanda contenciosa administrativa, consintió la falta de pronunciamiento, acto consentido que no puede ser considerado en un proceso contencioso administrativo, y que por su inercia dejó precluir su derecho; empero, el indicado informe no es un acto de mero trámite, por cuanto sobre su contenido fue emitida la RS 16201. El INRA debió resolver su impugnación procediendo a la anulación de obrados, a más de que la preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos y no porque no hubiera insistido en su pronunciamiento.
Finalmente, hace conocer que, al inicio del proceso de saneamiento la propiedad “El Churo”, se encontraban parte en área rural y parte en área urbana, y posteriormente la totalidad del predio fue declarado como del área urbana por el municipio, consignado así en el Informe Técnico P.E.R. 612/DM-159/2019, encontrándose en posesión del referido inmueble desde que este fue adquirido por sus abuelos habiendo transcurrido más de cincuenta y dos años, demostrando la conjunción de posesiones de manera pública, pacífica y continuada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Declarar la ilegalidad del Posesión de Fanor Escalante Serrano, respecto al predio denominado El Churo, en la superficie de 9.5898 Has. por incumplimiento de la función social, ubicado en el municipio de Tarija. Provincia Cercado del departamento de Tarija
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a)
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.2.1. Sobre la demanda contenciosa administrativa
- III.2.2.
- “
- III.2.3. Sobre lo establecido en la SCP 0230/2017-S3 de 24 de marzo, en relación a la incorrecta interpretación del art. 266.IV del DS 29215, como precedente constitucional a seguir en casos similares por el Tribunal Agroambiental
- por lo que al haber asumido las autoridades demandadas que dicha norma puede ser comprendida como una facultad reglada de discrecionalidad fuera de los supuestos de los incisos del referido artículo, es evidente que se generó una incorrecta interpretación, que no se halla justificada de manera alguna ni siquiera en una interpretación literal que pretendió ser desplegada al momento de resaltarse la frase ‘podrá disponer’”
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