SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
por lo que al haber asumido las autoridades demandadas que dicha norma puede ser comprendida como una facultad reglada de discrecionalidad fuera de los supuestos de los incisos del referido artículo, es evidente que se generó una incorrecta interpretación, que no se halla justificada de manera alguna ni siquiera en una interpretación literal que pretendió ser desplegada al momento de resaltarse la frase ‘podrá disponer’”
Aquella norma otorga a la autoridad administrativa cuatro opciones frente al proceso de control de calidad, supervisión y seguimiento, planteando entre estas, una o varias alternativas, pero no se debe entender que la frase ‘podrá disponer’ da opción a que pueda determinarse algo fuera de las alternativas de los incisos a), b), c); y, d) del artículo analizado uno o varias una facultad discrecional, sino cuatro posibilidades regladas e imperativas, el término ‘podrá disponer’ desde una interpretación literal significa que existen cuatro posibilidades, pero ni una lectura literal y menos contextual puede dar lugar a interpretar que la frase ‘podrá disponer’ autoriza a la autoridad administrativa a no asumir ninguna de ellas, y de manera discrecional determinar una diferente solución, la discrecionalidad en el ámbito administrativo es siempre reglada y autorizada de manera expresa por ley, una interpretación literal de la norma sobre la frase ‘podrá disponer’, efectivamente autoriza a que de manera discrecional la autoridad administrativa elija entre uno o los otros supuestos establecidos en los incis. a), b), c) y d) del art. 266.IV del DS 29215. Consecuentemente, la norma resulta ser expresa y precisa respecto a la forma en la que ese tipo de informe debe concluir, no es una norma facultativa, sino más bien imperativa, toda vez que ante supuestas falencias o errores en los informes, la norma no deja abierta una posibilidad facultativa, sino dispone cuatro situaciones; por lo que al haber asumido las autoridades demandadas que dicha norma puede ser comprendida como una facultad reglada de discrecionalidad fuera de los supuestos de los incisos del referido artículo, es evidente que se generó una incorrecta interpretación, que no se halla justificada de manera alguna ni siquiera en una interpretación literal que pretendió ser desplegada al momento de resaltarse la frase ‘podrá disponer’” (sic [las negrillas son nuestras]).
Ahora bien, toda vez que la problemática planteada por el peticionante de tutela, se circunscribe en la incorrecta aplicación e interpretación del art. 266 del DS 29215, por parte de las autoridades demandadas en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 75/2019, ello dentro del proceso de saneamiento efectuado al predio “El Churo” entre otros; compele aclarar que, si bien la parte accionante reiteradamente se refirió al Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA 047/2015, no es menos evidente, que la RS 16201, impugnada en el proceso contencioso administrativo, se sustentó en dicho informe al momento de declarar la ilegalidad de la posesión de Fanor Escalante Serrano, respecto al predio denominado “El Churo”, en la superficie de 9 5898 ha, por incumplimiento de la FES, caso en el que correspondía aplicar el primer supuesto del art. 266.IV del citado Decreto Supremo referido a la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo, pues en dicho informe se imputó fraude, nulidad que si bien es una sanción extrema se encuentra reglada y permite asumir defensa del fraude acusado, las Magistradas ahora demandadas, a tiempo de analizar el informe y sus conclusiones refirieron que: “Revisados los Informes en Conclusiones y el de Control de Calidad”, se puede evidenciar que este último no recomendó anular el Informe en Conclusiones sino más bien corregir el Informe en Conclusiones; concluyendo este Tribunal que al no haberse realizado una interpretación adecuada del art. 266.IV del DS 29215, es necesario que el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA 047/2015 sea analizado en su contenido y conclusiones de acuerdo a la interpretación realizada en la SCP 0230/2017-S3.
De igual forma y tomando en cuenta que el referido informe aludió a la existencia de fraude, debió también aplicarse lo dispuesto en el art. 160 del DS 29215, que establece que en caso de denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la FES, se realizará una investigación de oficio recurriendo a: “a) Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, mediante el uso de instrumentos complementarios; e, b) Inspección directa en el predio”, a efecto que el INRA, mediante instrumentos complementarios de verificación previstos en la norma y otros medios de prueba, establezca su verdadero cumplimiento, disponiendo la nulidad si se comprueba el fraude y el verdadero cumplimiento de la FES, respecto de lo cual también el Tribunal se ha pronunciado en la citada SCP 0230/2017-S3, precedente constitucional que las autoridades demandadas, no tomaron en cuenta, no obstante que el mismo emerge de otro proceso contencioso administrativo, interpuesto por uno de los afectados (Cerámica San Luis S.R.L.), en el que también fue impugnada la RS 16201.
En tal contexto, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los razonamientos expresados en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 75/2019, resultan opuestos a lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, advirtiéndose en consecuencia que a raíz de la incorrecta interpretación de la norma aplicable al caso, en la que incurrieron las autoridades demandadas, se han lesionado los derechos invocados por el peticionante de tutela; toda vez que al igual que el caso que nos ocupa, no realizaron una interpretación adecuada del art. 266.IV del DS 29215, emergente del Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA 047/2015, que fue acogido por la RS 16201.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Declarar la ilegalidad del Posesión de Fanor Escalante Serrano, respecto al predio denominado El Churo, en la superficie de 9.5898 Has. por incumplimiento de la función social, ubicado en el municipio de Tarija. Provincia Cercado del departamento de Tarija
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a)
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.2.1. Sobre la demanda contenciosa administrativa
- III.2.2.
- “
- III.2.3. Sobre lo establecido en la SCP 0230/2017-S3 de 24 de marzo, en relación a la incorrecta interpretación del art. 266.IV del DS 29215, como precedente constitucional a seguir en casos similares por el Tribunal Agroambiental
- por lo que al haber asumido las autoridades demandadas que dicha norma puede ser comprendida como una facultad reglada de discrecionalidad fuera de los supuestos de los incisos del referido artículo, es evidente que se generó una incorrecta interpretación, que no se halla justificada de manera alguna ni siquiera en una interpretación literal que pretendió ser desplegada al momento de resaltarse la frase ‘podrá disponer’”
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