SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 01/2020 de 15 de enero, cursante de fs. 186 a 189, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) En lo que se refiere a la vulneración al debido proceso al pronunciar la RS 16201, como resultado del Informe Técnico Legal DGS-JRV-TRJ 047/2015, emitido por la Dirección Nacional del INRA, aclararon que no se encuentra en discusión la prueba documental por la que se demostró la posesión del fundo El Churo, por cuanto todo lo que concierne a los medios y valoración probatorios, corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional, conforme establece la SCP 0181/2018-S3 de 22 de mayo; ii) Respecto a que la Dirección Nacional del INRA, no podía sugerir la corrección de errores, sino que debió haber aplicado el art. 266.IV del DS 29215, la Resolución cuestionada, realizó el control de legalidad; por lo que no se considera que se hubiera lesionado el derecho al debido proceso del accionante, por cuanto todo el proceso de saneamiento se llevó a cabo conforme a la norma y requisitos establecidos por la ley, concluyendo la primera etapa con el Informe Técnico 294/2013 de 12 de septiembre, sobre el que el impetrante de tutela, expresó su conformidad; iii) Lo sugerido en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TRJ 047/2015, es simplemente una recomendación, por lo tanto no causan estado y no son impugnables; toda vez que, dichas recomendaciones no son de acatamiento obligatorio por el ejecutivo, de las que este pude apartarse; iv) La RS 16201, sí causa estado y puede ser impugnada por cualquier medio, no así el mencionado informe; por lo que consideran, que no se lesionó el derecho a la defensa, el que fue ejercido plenamente durante todo el proceso de saneamiento, inclusive en el último actuado a través de la demanda contenciosa administrativa, ante el Tribunal Agroambiental; y, v) La falta de pronunciamiento sobre el aludido informe no incide en la infracción del algún derecho, la Resolución refutada, efectúa una adecuada fundamentación de las razones y motivos legales por los que se arribó a la determinación definitiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Declarar la ilegalidad del Posesión de Fanor Escalante Serrano, respecto al predio denominado El Churo, en la superficie de 9.5898 Has. por incumplimiento de la función social, ubicado en el municipio de Tarija. Provincia Cercado del departamento de Tarija
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a)
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.2.1. Sobre la demanda contenciosa administrativa
- III.2.2.
- “
- III.2.3. Sobre lo establecido en la SCP 0230/2017-S3 de 24 de marzo, en relación a la incorrecta interpretación del art. 266.IV del DS 29215, como precedente constitucional a seguir en casos similares por el Tribunal Agroambiental
- por lo que al haber asumido las autoridades demandadas que dicha norma puede ser comprendida como una facultad reglada de discrecionalidad fuera de los supuestos de los incisos del referido artículo, es evidente que se generó una incorrecta interpretación, que no se halla justificada de manera alguna ni siquiera en una interpretación literal que pretendió ser desplegada al momento de resaltarse la frase ‘podrá disponer’”
- REVOCAR