SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
1)
Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de diciembre de 2019 presentaron informe escrito mediante fax, cursante de fs. 331 a 337 vta., manifestando lo siguiente: 1) La Sentencia impugnada fue pronunciada en estricto apego a las normas legales en las que se fundó, no siendo evidente la lesión denunciada; toda vez que, se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados en la demanda contenciosa administrativa, sobre la base de la argumentación expuesta; 2) Emitieron su fallo con la debida fundamentación, motivación y congruencia, porque además se justificó legalmente y con la valoración de la prueba que debe contener toda resolución dictada por un órgano jurisdiccional, al haber cumplido los requisitos establecidos en las disposiciones legales en vigencia, ya que la Resolución recayó con relación a todos los extremos litigados, debidamente fundamentados en la parte considerativa y resolutiva, advirtiendo con claridad que el proceso se desarrolló sin vicios de nulidad en el marco del debido proceso y la tutela judicial efectiva; 3) Respecto a la prescripción, advirtieron que el sujeto pasivo habría interpuesto distintas acciones que interrumpieron la misma, sin previo análisis de si fue administrativo o judicial ni realizar el cómputo de la fecha en que se hubieran formulado estas, limitándose solo a referirse a la solicitud de prescripción de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, cuando también la parte demandante planteó la prescripción de la ejecución de la sanción por omisión de pago “…para que finalmente incurriera en contradicción con el único fundamento legal expuesto en el proveído al señalar que esas acciones habrían interrumpido el curso de la prescripción, cuando en realidad la norma consignada en el acto administrativo, se refiere a la suspensión del curso de la prescripción” (sic); y, 4) El Tribunal Constitucional Plurinacional en su jurisprudencia dejó establecido que esta acción tutelar no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma; puesto que, dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria, conforme sostuvo la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre; solicitando se deniegue la tutela impetrada, manteniendo incólume la Sentencia 4/2019.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- (
- el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- vi)
- b)
- c)
- el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por las partes
- CONFIRMAR