SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
i)
Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, el 3 de diciembre de 2019, presentó escrito cursante de fs. 339 a 349 vta., señalando que: i) El accionante expuso agravios imprecisos y carentes de fundamento legal, que no demuestran las lesiones supuestamente causadas por la Sentencia 4/2019; asimismo, esta acción tutelar no cumplió con los requisitos esenciales para su admisión, no habiendo explicado cómo los actos de los demandados vulneraron derechos y garantías constitucionales en el presente caso, limitándose a indicar y citar de manera superficial artículos de la Constitución Política del Estado; correspondiendo que se declare su improcedencia; ii) El peticionante de tutela pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional se convierta en una instancia más que verifique todo lo obrado en fase recursiva, tergiversando la naturaleza de esta acción de defensa; por ello, no compete que active para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o aplicación de las mismas; vale decir que, no puede convertirse en un supra Tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; iii) Las autoridades demandadas al emitir la Sentencia 4/2019, se pronunciaron respecto a todos los puntos observados y susceptibles de impugnación, de forma motivada, fundamentada y orientada sobre los principios básicos y reglas constitucionales, encontrándose plenamente respaldada; iv) Al haberse impugnado la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 100/2011, la autoridad judicial rechazó la demanda contenciosa administrativa, mediante Auto de 13 de febrero de 2012, declarando la ejecutoria de la aludida Resolución; consecuentemente, lo decidido ya no puede ser objeto de revisión, porque posee la calidad de título de ejecución tributaria, lo que implica su firmeza y su inmutabilidad; v) Las transgresiones vinculadas a la exención de impuestos no pueden ser objeto de tutela, porque no fueron objeto de revisión ni análisis en la fase recursiva, obedeciendo este hecho al alcance de la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 052/2016, misma que no se refiere a la exención tributaria; vi) El fallo cuestionado realizó una adecuada motivación sobre todos los aspectos observados, identificando el objeto de la litis, respondiendo a cada uno de los puntos denunciados, así como a los supuestos derechos quebrantados, siendo dictado en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, no existiendo transgresión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, vii) Con relación a la tutela judicial efectiva, revisada la tramitación administrativa y judicial, el Tribunal Supremo de Justicia nunca negó el acceso a la justicia y peor aún del derecho a la doble instancia, muestra de ello es el haberse agotado las instancias previstas por la norma jurídica dentro la presente causa, no habiendo demostrado el solicitante de tutela la infracción de los derechos y garantías constitucionales aducidos como tales; pidiendo se declare la improcedencia de la acción de defensa incoada o caso contrario se deniegue la misma.
Asimismo, en audiencia a través de su abogado precisó que los únicos medios para oponerse a la ejecución entre otros es la prescripción, y en base a ello, la AGIT y la ARIT delimitaron la controversia, porque el incidente de nulidad de exención implicaría revisar la Resolución Determinativa que ya es firme, es algo inimpugnable, por ende la controversia se centró en la prescripción. La Sentencia 185/2016 efectivamente se refiere a un caso ADRA Bolivia; sin embargo, esta impugnación nació a raíz de la oposición a una resolución determinativa; por ello, el citado fallo ingresó a considerar y determinó probada la demanda y dejó sin efecto dicha decisión.
i) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0152/2017, omitió pronunciarse sobre la exención tributaria solicitada, pese a que este aspecto es de principal y primordial importancia, ya que de corresponder, no hubiera ninguna deuda ni sanción aduanera; empero, la citada autoridad se limitó a negar la prescripción a pesar de la existencia de una sentencia y tratados internacionales que la amparan, debiendo seguir los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia expuestos en la Sentencia 185/2016 de 21 de abril, y la declaración expresa de la inexistencia de las presuntas deudas y sanciones previstas por la ANB, por estar amparados en una exención tributaria ipso jure, en resguardo del debido proceso y la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- (
- el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- vi)
- b)
- c)
- el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por las partes
- CONFIRMAR