SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por las partes
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por las partes; no debiendo considerarse aspectos ajenos a los planteamientos deducidos por las mismas, ya que toda resolución al ser estimada como una unidad congruente, debe cuidar el hilo conductor que le dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
Consecuentemente, de la revisión minuciosa de los fundamentos expresados en la Sentencia 4/2019, dictada por las autoridades demandadas, se evidenció que los aspectos puntuales cuestionados por la entidad peticionante de tutela en su demanda contenciosa administrativa -resumidos en los puntos i) al vi)-, si bien fueron identificados y transcritos en el acápite I.2 del indicado fallo; sin embargo, extrañamente ninguno de ellos fue analizado ni respondido por los prenombrados, los cuales tienen que ver: con la falta de pronunciamiento de la AGIT respecto a la exención tributaria solicitada, aludiendo a la Sentencia 185/2016 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; la omisión en la consideración de la SCP 1169/2016-S3 por su carácter vinculante en el caso concreto, y a la indebida aplicación retroactiva de la norma tributaria, tomando en cuenta el momento de ocurrida la supuesta contravención de omisión de pago; por el contrario, en el análisis de la problemática planteada, únicamente se limitaron a señalar que la controversia se circunscribía a determinar si operó la prescripción para el cobro del adeudo tributario por parte de la Administración Tributaria, obviando el resto de los demás extremos denunciados.
En virtud a ello, se evidencia que no existe la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, habiendo incumplido con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, siendo evidente la falta de congruencia externa en el fallo impugnado, al no concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento de la parte accionante deducido en su demanda contenciosa administrativa, y lo resuelto por las autoridades demandadas.
Por otra parte, conforme se tiene reflejado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente fundamentar la misma, exponiendo a tal efecto los hechos a través del desarrollo de los antecedentes que dieron lugar al recurso formulado (fundamentación descriptiva); citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida, justificando su decisión judicial (fundamentación jurídica); así como la expresión de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a concluir que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa (fundamentación intelectiva o motivación), lo que significa hacer saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial y del examen de los fundamentos esgrimidos en la Sentencia ahora objetada, se advierte claramente que la misma transgrede el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, por cuanto no cumple con la tercera finalidad implícita descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al contener una motivación insuficiente, ya que las autoridades demandadas ante los cuestionamientos puntuales efectuados por la Agencia impetrante de tutela, plasmados en su demanda contenciosa administrativa -descritos en líneas precedentes-, luego de hacer alusión de forma cronológica a los actos y resoluciones administrativas emitidas durante la sustanciación del proceso administrativo aduanero incoado, y a objeto de justificar su determinación asumida de declarar improbada la aludida demanda y en su mérito mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0152/2017, se restringieron a afirmar que el trámite en la fase administrativa se habría agotado en todas las instancias con la precitada Resolución, correspondiendo realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT “…y analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante” (sic); no obstante de ello, a efectos de justificar dichas aseveraciones, de manera muy sucinta llegaron a la conclusión textual que la antedicha Resolución “…fue emitida en cumplimiento de la normativa legal citada, no habiéndose encontrado infracción, errónea aplicación de la norma legal administrativa y tributaria que vulneran derechos, actos administrativos sobre los que la autoridad jurisdiccional ejerció el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, máxime si los argumentos expuestos en la demanda por la entidad demandante, no desvirtúan de manera concluyente, los fundamentos de la resolución administrativa impugnada…” (sic), sin expresar mayores razonamientos lógico-jurídicos suficientes que demuestren dichas afirmaciones y hagan saber a la parte accionante los motivos de su determinación, a efectos de que exista pleno convencimiento que su actuar se ajustó a los preceptos legales y jurisprudenciales establecidos respecto a la problemática en estudio; ya que, no es suficiente argüir que no se encontró infracción o errónea aplicación de la norma legal administrativa y tributaria, sino que debe justificarse o acreditarse esos extremos objetivamente, puesto que las simples aseveraciones o conclusiones vulneran el derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones en relación a la valoración de la prueba, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Más aún cuando en un caso similar, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 185/2016, dictada por la Sala Plena emergente de un proceso contencioso administrativo seguido por ADRA Bolivia contra la AGIT, ya se pronunció respecto a la exención tributaria alegada por la parte accionante, habiendo concluido en el mismo, que dicha entidad al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1486/2013 de 19 de agosto, no procedió de acuerdo a lo previsto en el art. 4 inc. l) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) aplicable al caso por mandato del art. 74.1 del Código Tributario Boliviano (CTB); en mérito a ello, declaró probada la aludida demanda y nula la precitada Resolución, entre otras; extremos que indudablemente debieron ser observados y considerados por las autoridades ahora demandadas, al momento de dictaminar su fallo cuestionado en esta acción tutelar; esto con el fin de garantizar la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica a todos los ciudadanos, conforme se tiene desarrollado en la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre.
Ahora bien, en caso de estimar que no era pertinente analizar las denuncias o agravios esgrimidos en la demanda contenciosa administrativa, debieron expresar las razones o justificativos del porqué de la omisión en cuanto a su pronunciamiento, ya que debe tomarse en cuenta que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte un fallo resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión de manera que el justiciable al momento de conocerla, comprenda la misma; considerando además que, uno de los elementos estructurales que hace a la debida motivación de las resoluciones, es la exposición del criterio jurídico, donde las autoridades expongan de forma clara las razones que argumentan su fallo, lo que en el caso presente no sucedió.
Consecuentemente, advirtiendo que la Sentencia 4/2019 no contiene la debida motivación, traducida en una decisión insuficiente, la justicia constitucional puede disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución, conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, máxime si omitió pronunciarse sobre los agravios expuestos, situación que conlleva a que la parte peticionante de tutela se encuentre impedida de comprender las razones de la determinación asumida por las merituadas autoridades judiciales.
Por lo precedentemente señalado, se evidenció la vulneración de los derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia externa, y a la defensa, al constituirse la Resolución pronunciada por los Magistrados demandados, en el acto lesivo respecto a los intereses de la parte accionante, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción constitucional. Finalmente, respecto a la transgresión del derecho a la presunción de inocencia, este Tribunal no advirtió la expresión de argumentos suficientes que hagan posible su consideración y tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- (
- el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- vi)
- b)
- c)
- el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por las partes
- CONFIRMAR