SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0650/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0650/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

1)

Ramiro Claros Prado, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 23 de enero de 2020, cursante de fs. 52 a 53 vta., solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Que la nota presentada el 17 de diciembre de 2019 se encuentra con respuesta pronta y oportuna mediante Cites: H.C.M.P. OF. INT. 291/2019 y 292/2019 de 18 y 19 de ese mismo mes y año, respectivamente, los cuales cuentan con la firma y fecha de recepción de la ahora accionante; por lo que, desaparece la supuesta vulneración del derecho a la petición; por consiguiente, esta acción de amparo constitucional es improcedente en conformidad al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Del listado de los supuestos oficios sin respuesta, se encuentran las solicitudes de “…17/01/2019, 28/02/2019, 21/03/2019 y 20/03/2019…” (sic), que tienen una antigüedad mayor a seis meses; razón por la cual, es imposible su tratamiento en la presente acción de defensa, ya que la supuesta vulneración ha sido consentida por la demandante de tutela, en tal sentido debe aplicarse el principio de inmediatez; 3) Las peticiones siempre son atendidas en todas y cada una de las sesiones ordinarias, tal cual lo conoce la prenombrada, esto se hace en cumplimiento del “art. 30 núm. 6” del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Pailón, por ende, resulta falso que su persona no haya respondido las mismas, puesto que la correspondencia es leída y resuelta en la sesión ordinaria siguiente a la presentación de la solicitud; 4) La impetrante de tutela ampara su petición de requerir informes en la Resolución Municipal 06/2014; sin embargo, omite indicar que las funciones específicas de su persona, como Presidente del Órgano deliberante, se encuentran descritas y enumeradas en el art. 33 de dicha normativa municipal, sin que se encuentre, como una facultad propia, la de remitir documentación; y, 5) Ante la supuesta vulneración al derecho de fiscalizar, existe una equivocación de la accionante; primero, al faltar a la verdad al indicar que no se dio respuesta a sus solicitudes; y segundo, indicando que la facultad de fiscalizar es un derecho; por lo que, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente; por consiguiente, denegada la tutela constitucional.