SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0650/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
a)
La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos expuestos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) La nota fue respondida; empero de manera incompleta, siendo que la jurisprudencia constitucional, señala que la respuesta debe ser clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado; b) Se debe responder a los trece puntos requeridos, no obstante que según la autoridad demandada, dichos motivos de petición ya sobrepasaron la etapa de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; puesto que, conforme afirma la SC 0770/2003-R de 6 de junio, que fue citada en su informe “…no importa que la petición tenga un tiempo discontinuo de plazo…” (sic); por lo que, están tratando de sorprender la buena fe de la Jueza de garantías al omitir esa resolución constitucional; c) La SC 1431/2010-R de 27 de septiembre, precisa que incluso en casos en los cuales las autoridades públicas no sean competentes para responder la petición, deben hacer conocer tal extremo; motivo por el cual, el argumento del Presidente del Consejo Municipal demandado referente a que la Resolución Municipal 06/2014 no corresponde o no se aplica la petición en cuanto al art. 22 sino a otro artículo, no corresponde en este caso; d) Tiene una obligación de fiscalizar por mandato establecido en el art. 283 de la CPE, pero no puede hacerlo si no tiene conocimiento exacto y preciso de las cosas, además que no es una petición reciente, como dice el demandado, sino de hace más de seis meses, que se niegan a contestar bajo ese argumento; e) La petición de 17 de diciembre de 2019 fue activada nuevamente como un recordatorio; toda vez que, en su parte final refirió que las anteriores solicitudes no fueron respondidas a cabalidad según lo prevé el art. 24 de la Norma Suprema; f) Nunca ha sido parte de acciones delictivas, lo único que pretende es tener acceso a la documentación para poder fiscalizar; y, g) La respuesta de la autoridad demandada mediante su informe es una “…verdad a media[s por lo que es] una mentira completa…” (sic).
De lo señalado, cabe hacer mención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que cuando la petición se produzca entre autoridades o funcionarios dentro de un mismo órgano de gobierno o entidad estatal la acción de amparo constitucional no procederá por supuesta vulneración al derecho a la petición cuando se den los dos presupuestos: a) La petición se produzca entre autoridades o funcionarios dentro de un mismo órgano de gobierno o entidad estatal; y, b) El contenido de la solicitud, responda a actos de la administración pública y propia de la función específica de los funcionarios involucrados.
En ese entendido, se tiene que tanto la accionante como el demandado, son miembros del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón del departamento de Santa Cruz -la primera como Concejal y el segundo como Presidente-; por lo que son funcionarios públicos de un mismo órgano de gobierno, en este caso el municipal, por consiguiente su condición de concejales y la nota remitida -como un acto de la administración pública y propia de la función específica de los Concejales-, hacen que el presente caso incurra en los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia en los cuales la acción de amparo constitucional no procede.
Por lo referido, dadas las condiciones en las cuales la impetrante de tutela pretende hacer valer el derecho a la petición, y por el razonamiento desarrollado respecto a los dos presupuestos en los cuales no procede la acción de amparo constitucional en este tipo de casos, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo del asunto.
- acción de amparo constitucional
- LISTA DE LAS SOLICITUDES DE DOCUMENTACIÓN REALIZADAS DURANTE LA GESTIÓN 2019
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- puede concluirse del resto que ninguno de los presupuestos analizados abre la posibilidad de que sea un servidor público estatal, en ejercicio de sus funciones específicas, pueda interponer amparo solicitando tutela a su derecho de petición en contra de otro servidor público, peor si ambos detentan un nivel de autoridad concreto y más si subsiste entre ellos una relación jerárquica dentro de una misma entidad
- el ejercicio del derecho de petición entre servidores públicos con un nivel de autoridad concreto o relación jerárquica dentro de una misma entidad, desnaturaliza el ejercicio y el derecho de petición como tal, porque conforme se tiene expuesto, está diseñado para precautelar a los particulares frente a la autoridad pública,
- ii)
- Al respecto, la primacía de la ley o principio de legalidad, supone que el ejercicio del poder público está sometido a la ley vigente y a la jurisdicción, más no a la voluntad de la personas, en procura de la seguridad jurídica que reviste a sus actuaciones. Así, el instituto de “reserva de ley”, obliga a regular una materia concreta o determinados aspectos, hechos o sujetos de la realidad con normas con grado específico de ley, particularmente aquellas vinculadas a la intervención del poder público con la esfera de derechos del individuo.
- no procederá la acción de amparo constitucional por supuesta vulneración al derecho de petición
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