SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0650/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
i)
Asimismo, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, el demandado, a través de sus abogados, ratificó el informe escrito presentado, añadiendo lo siguiente: i) Jessica Muriel Justiniano Gutierrez amplió su acción de amparo constitucional al señalar que por nota de 17 de diciembre de 2019 solicitó informe sobre trece puntos; ii) La prenombrada adujo que con la sola reiteración del listado de las notas, no se le hubiera dado respuesta, por lo que volvió a activar y a poner vigente sus requerimientos, si ese fuera el caso, se estaría entrando en un círculo vicioso donde transcurrido un tiempo se reactiva el pedido por insistir, siendo que la jurisprudencia constitucional ni la interpretación van por ese sentido; iii) Las SSCC 0128/2010-R de 10 de mayo y 0770/2003-R de 6 de junio, precisan que la acción de amparo constitucional esta regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez, mismos que no fueron cumplidos en la actual acción tutelar; iv) Si se analiza, el punto 1 al 5 de las solicitudes, se puede verificar que las mismas estan fuera de los seis meses que establece la Norma Suprema; v) De los puntos 6 al 13, se tiene que la nota fue recibida a través de la Concejal Secretaria, siendo atribución de esta dar la respuesta; vi) La nota de la hoy peticionante de tutela fue ingresada y tratada en la sesión del Concejo Municipal, tal cual lo evidencia el Acta de Sesión Ordinaria 71/2019 -no especifica fecha- donde se mencionó que se hará la entrega de la documentación la “siguiente semana”; vii) Por nota de 18 de diciembre de 2019 se dio respuesta a la solicitud de información, detallando los puntos atendidos, haciendo conocer además que la fotocopiadora estaba con desperfecto, pero que de todas maneras se iba a entregar la documentación en los próximos días, dicha nota fue firmada por la Concejal Secretaria, y recibida el 20 del mes y año indicado por la accionante; viii) Se hizo entrega de la documentación faltante al día siguiente, misma que tiene el cargo de recepción de 20 del mencionado mes y año a horas 10:35 por la ahora demandante; ix) Se tiene la Resolución Municipal 113/2019 de 12 del referido mes donde se estableció un receso legislativo anual, por ende, los plazos fueron suspendidos desde el 23 del citado mes y año hasta el 15 de enero de 2020; por ende, Jessica Muriel Justiniano Gutiérrez pudo haberse apersonado luego del receso a recoger la documentación, no obstante, no lo hizo para tramitar sus copias; y, x) El art. 5 de la Ley Municipal 07/2014 -no especifica fecha- señala que todos los documentos del ejecutivo municipal o información del gobierno autónomo municipal debe estar al alcance inmediato de los concejales, por lo que la prenombrada tiene la vía expedita para poder ejercer su derecho de acceso a los documentos más aún en su calidad de concejala; sin embargo, no hizo efectivo tal derecho por ese medio, por consiguiente no agotó todas las vías antes de interponer la presente acción, en tal sentido no existe ningún tipo de vulneración al derecho a la petición.
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de amparo constitucional no procederá por supuesta vulneración al derecho a la petición cuando se den los dos presupuestos: i) La petición se produzca entre autoridades o funcionarios dentro de un mismo órgano de gobierno o entidad estatal; y, ii) El contenido de la solicitud, responda a actos de la administración pública y propia de la función específica de los funcionarios involucrados, toda vez que, estos deben ser resueltos mediante los canales y mecanismos de circulación de la información interna dentro del órgano o entidad pública, que hacen a la dinámica del funcionamiento de los mismos, evitando con ello por una parte convertir las peticiones en meros trámites burocráticos y por otra judicializar los actos recurrentes de la administración pública.
- acción de amparo constitucional
- LISTA DE LAS SOLICITUDES DE DOCUMENTACIÓN REALIZADAS DURANTE LA GESTIÓN 2019
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- puede concluirse del resto que ninguno de los presupuestos analizados abre la posibilidad de que sea un servidor público estatal, en ejercicio de sus funciones específicas, pueda interponer amparo solicitando tutela a su derecho de petición en contra de otro servidor público, peor si ambos detentan un nivel de autoridad concreto y más si subsiste entre ellos una relación jerárquica dentro de una misma entidad
- el ejercicio del derecho de petición entre servidores públicos con un nivel de autoridad concreto o relación jerárquica dentro de una misma entidad, desnaturaliza el ejercicio y el derecho de petición como tal, porque conforme se tiene expuesto, está diseñado para precautelar a los particulares frente a la autoridad pública,
- ii)
- Al respecto, la primacía de la ley o principio de legalidad, supone que el ejercicio del poder público está sometido a la ley vigente y a la jurisdicción, más no a la voluntad de la personas, en procura de la seguridad jurídica que reviste a sus actuaciones. Así, el instituto de “reserva de ley”, obliga a regular una materia concreta o determinados aspectos, hechos o sujetos de la realidad con normas con grado específico de ley, particularmente aquellas vinculadas a la intervención del poder público con la esfera de derechos del individuo.
- no procederá la acción de amparo constitucional por supuesta vulneración al derecho de petición
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