SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2020-S2

Sucre, 12 de noviembre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  32831-2020-66-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0004/2020 de 7 de enero, cursante de fs. 94 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ebhert Vargas Daza contra Johnny Martín Vera Viaña, Director General Ejecutivo a.i. de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 17 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 27 a 35, y 41 a 42 el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de septiembre de 2017, inició una relación laboral con AASANA para desempeñar el cargo de Abogado Senior; seguidamente, el 23 de octubre del mismo año, fue designado de forma interina por el lapso de ochenta y nueve días, en el cargo de Director Regional Cochabamba de la referida entidad, con el ítem 363, nivel 3 y un haber básico de Bs13 422.- (trece mil cuatrocientos veintidós bolivianos) puesto en el cual, fue ratificado el 16 de enero de 2018; a lo que, el 18 de noviembre de 2019, a efectos que se prevean las respectivas asignaciones familiares, comunicó a la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) de dicha institución el estado de gestación de su esposa, acompañando certificado médico y ecografía que daban cuenta las diecinueve semanas de embarazo de su cónyuge.

El 27 de igual mes y año, debido a presiones políticas e institucionales por los hechos acaecidos en el país, se sintió atemorizado y socavaron su derecho a decidir libremente, viéndose obligado a presentar su carta de renuncia; poniendo al Director General Ejecutivo a.i. de AASANA -ahora demandado- a consideración el cargo que desempeñaba como Director Regional Cochabamba de dicha institución, y pidió que en su determinación tome en cuenta el estado de gestación de su esposa; escrito que fue respondida ese mismo día a través de Nota CAI-YVYA/0197/2019 CAI-YVYC/0110/2019 CAI-YHYE/0358/2019; por el que, se aceptó su renuncia, disponiéndose el pago de sus beneficios sociales; sin embargo, omitió pronunciarse sobre el estado de gravidez de su cónyuge.

Ante dicha determinación hizo notar al demandado que la misma no reflejaba lo conversado extraoficialmente, quien le respondió que debía coordinar con el nuevo Director Regional Cochabamba de esa entidad para que le asigne nuevas funciones; empero, en reunión mantenida el 28 de noviembre de 2019, éste le refirió que consultaría sobre su situación laboral con la señalada Dirección General, y le comunicaría la respuesta; al no recibir ninguna llamada telefónica, el 2 de diciembre del indicado año, se apersonó nuevamente a las oficinas de dicha institución; oportunidad en la que, el citado Director Regional le manifestó que aún no tenía una respuesta a la consulta efectuada; y que, al día siguiente la Jefatura de RR.HH. o la Administración se contactarían con su persona; pero ello, nunca ocurrió, omisión que confirmó la desvinculación de su fuente laboral.

El 3 de diciembre de 2019, presentó nota solicitando la revocatoria y/o modificación del Memorándum que dispuso la aceptación de su renuncia; pidiendo que, en respeto a sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, le asignen nuevas funciones en AASANA; debido a que su renuncia fue únicamente a la función que desempeñaba como Director Regional y no a su condición de trabajador de esa institución, menos a las asignaciones familiares que le corresponden por el embarazo de su esposa; además, impetró el goce de sus vacaciones pendientes; empero, no recibió ninguna respuesta; por lo que, recurre directamente a la jurisdicción constitucional, denunciando la vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral por su condición de padre previstos en los arts. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) y 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; y según la SCP 1750/2011-R de 7 de noviembre, dicha inamovilidad no solo alcanza a la madre o al niño por nacer, sino también al progenitor a efectos de precautelar los derechos a la vida, la salud y la seguridad social de la madre y del recién nacido. Asimismo, requiere de una protección inmediata; lo que implica prescindir del principio de subsidiariedad, conforme refiere la jurisprudencia constitucional prevista en la SC 0530/2010-R de 12 de julio, y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1104/2012, 0076/2012 y 1067/2017-S3.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a la vida, a la salud y seguridad social, citando al efecto los arts. 15.I, II y III, 16.I, 18.I y II, 35.I, 37, 45.I, II y V, 46.I.2 y 3, 59.I y III, 60; y, 62 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Memorándum CAI-YVYA/0197/2019 CAI-YVYC/0110/2019 CAI-YHYE/0358/2019, la protección inmediata de su derecho al trabajo y la garantía de inamovilidad laboral sin discriminación; con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 92 a 93 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su memorial de acción de amparo constitucional interpuesta y amplió manifestando lo siguiente: a) No recibió ningún subsidio ni prestación de seguridad social por la situación de embarazo de su esposa; y, b) Si bien AASANA realizó un deposito a su cuenta bancaria por concepto de pago de finiquito, el mismo fue rechazado y devuelto a la institución; por lo que, no se puede considerar que existió una aceptación de la desvinculación laboral.

I.2.2. Informe del demandado

Boris Gabriel Pereira Burgoa, Director Regional a.i. Cochabamba de AASANA, en representación de Johnny Martín Vera Viaña, Director General Ejecutivo a.i. de la indica institución, por informe escrito de 7 enero de 2020, cursante de fs. 63 a 67, solicitó que se deniegue la tutela impetrada, argumentando que: 1) El 27 de noviembre de 2019, el accionante presentó su renuncia voluntaria, expresa y escrita al cargo de Director Regional Cochabamba de AASANA, que fue aceptada a través de la Nota CAI-YVYA/0197/2019, CAI-YVYC/0110/2019, CAI-YHYE/0358/2019; por lo que, se procedió al pago de sus beneficios sociales por medio del comprobante de depósito del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social 3544 y comprobante electrónico del Sistema de Gestión Pública (SIGEP) 1986; 2) La designación del impetrante de tutela fue hecha de manera directa y no estuvo sujeta a un proceso de contratación, debido al nivel jerárquico del cargo que desempeñaba; además, en calidad de funcionario provisorio, en el marco del art. 71 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; pues, si bien AASANA está sujeta a la Ley General del Trabajo, al ser una entidad pública descentralizada sus trabajadores no pierden la condición de servidores públicos; en ese sentido, debe tenerse en cuenta que la SCP 0211/2016-S2 de 14 de marzo, precisa que “…en caso de autoridades de alto rango jerárquico la garantía de inamovilidad en razón a contar con un hijo menor de un año de edad trastocaría la organización institucional del Estado boliviano e impediría el logro de los objetivos institucionales y sin duda podría afectar incluso un ejercicio eficiente de las tareas…” (sic); 3) La renuncia del peticionante de tutela fue voluntaria y AASANA aceptó la misma para no incurrir en la prohibición prevista en el art. 46 de la CPE, que establece que nadie puede realizar labores sin su consentimiento; además, siendo atribuible a su persona la desvinculación laboral; por lo que, no goza del beneficio de la inamovilidad laboral; es así que, la presente acción de amparo constitucional obedece a un cambio de posición del impetrante de tutela, quien al ser conocedor del estado de gestación de su esposa, en lugar de renunciar debió acogerse al beneficio previsto en el DS 0012 y exigir su cumplimiento; y, 4) El prenombrado incumplió con el principio de subsidiariedad, porque activó directamente la jurisdicción constitucional sin agotar los medios ordinarios para la tutela de sus derechos, conforme exige la parte final del art. 129.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); pues si bien activo el recurso de revocatoria contra la Nota de aceptación a su renuncia y AASANA no respondió a la misma, se activó el silencio administrativo negativo, y correspondía formular el recurso jerárquico, situación que no aconteció en el presente caso; por lo que, no agoto las instancias administrativas previstas en la norma; debiendo recurrir al Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social para reclamar el pago de sus beneficios sociales o bien su reincorporación, conforme prevén el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AAC-0004/2020 de 7 de enero, cursante de fs. 94 a 97 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme establece el art. 6.II del DS 0012, modificado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, no es necesario agotar otras instancias antes de acudir a esta jurisdicción para denunciar el incumplimiento de la inamovilidad laboral de la madre o padre progenitor; debido a que, por medio se encuentran derechos constitucionales que requieren de protección inmediata; ii) No se puede considerar la desvinculación laboral del accionante como un despido; puesto que, este terminó su relación laboral de manera voluntaria, pese a tener conocimiento sobre su situación de inamovilidad laboral por el embarazo de su esposa; empero, presentó su renuncia al cargo de Director Regional Cochabamba de AASANA, por medio de la nota de 27 de noviembre de 2019, que fue aceptada por la indicada institución, aspecto que se constituye en un acto libre y consentido; según la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, es causal para denegar la tutela impetrada; y, iii) No existía evidencia sobre la aceptación del pago de beneficios sociales; por lo que, ese aspecto juntamente a los beneficios de seguridad social como progenitor, deben dilucidarse en la vía administrativa laboral.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Memorándum YVYA/2356/2017 YVYC/1412/2017 YHYE/0865/2017 de 8 de septiembre, por el cual, Roberto Ugarte Quispaya, ex Director General Ejecutivo de AASANA, designó de manera interina a Ebhert Vargas Daza -ahora el accionante- en el cargo de Abogado Senior, dependiente de la Unidad Nacional Jurídica, con el Ítem 32 y nivel salarial 6 (fs. 17).

II.2.    Por Memorándum MEN-YVYA/2592/2017 MEN-YVYC/1611/2017 MEN-YHYE/0958/2017 de 23 de octubre, Javier Mauricio Arevalo Cabrera, ex Director General Ejecutivo de AASANA, designó interinamente al peticionante de tutela en el cargo de Director Regional Cochabamba de dicha institución, por el lapso de ochenta y cinco, con el Ítem 363 y nivel salarial 3 (fs. 18).

II.3.    Consta el Memorándum YVYA/0134/2018 YVYC/0067/2018 YHYE/0021/2018 de 16 de enero, por el que, Javier Mauricio Arévalo Cabrera, ex Director General Ejecutivo de AASANA, designó interinamente al impetrante de tutela y como funcionario provisorio, en el cargo de Director Regional Cochabamba de la referida entidad, con el Ítem 363 y nivel salarial 3 (fs. 19).

II.4.    Por medio de la nota presentada el 19 de noviembre de 2019, el peticionante de tutela, hizo conocer a Raquel Zabala Alanoca, Jefa de RR.HH. a.i. de la Dirección Regional Cochabamba de AASANA, la situación de gravidez de su esposa y solicitó se prevean las prestaciones correspondientes a las asignaciones familiares (fs. 20). Asimismo, cursa el Certificado de Atención Prenatal 0025289 de 2 de diciembre del indicado año, extendido por Mario Castellón, Director del Centro Integral Medico Familiar (CIMFA) del Sur, perteneciente a la Caja Nacional de Salud (CNS); por el que, certifica la atención médica a Carla Lizet Encinas Valencia (esposa del accionante) desde el quinto mes de embarazo y la habilitación para el subsidio prenatal (fs. 16).

II.5.    Mediante nota presentado el 27 de noviembre de 2019, dirigida a Johnny Martin Vera Viaña, Director General Ejecutivo de AASANA -ahora demandado-, el peticionante de tutela, presentó su renuncia al cargo de Director Regional Cochabamba de la indicada institución, expresando que, a tiempo de asumirse una determinación se considere el estado de gestación de su esposa (fs. 21).

II.6.    A través de la Nota CAI-YVYA/0197/2019 CAI-YVYC/0110/2019 CAI YHYE/0358/2019 de 27 de noviembre, el mencionado Director General Ejecutivo, aceptó la renuncia del accionante al cargo de Director Regional Cochabamba de dicha institución expresada en el escrito precedentemente y anunció el pago de sus beneficios sociales de acuerdo a normativa vigente (fs. 22).

II.7.    Por medio de la nota presentada el 3 de diciembre de 2019, dirigida al Director General Ejecutivo de AASANA, el solicitante de tutela formuló revocatoria y/o modificación de la Nota CAI-YVYA/0197/2019 CAI-YVYC/0110/2019    CAI-YHYE/0358/2019, manifestando que: a) No se cumplió el acuerdo previo de buena fe establecido con el Director General Ejecutivo, para que presente su renuncia y le asignen nuevas funciones, en razón a su inamovilidad laboral por el estado de gestación de su esposa, pues éste a tiempo de responder a su nota de 27 de noviembre del indicado año, únicamente se limitó a aceptar su renuncia; b) Su dimisión fue únicamente a las funciones que ejercía como Director Regional Cochabamba de AASANA, y no a su condición de trabajador de dicha institución, menos a las asignaciones familiares que le corresponden a su esposa e hija por nacer; c) Le fijen nuevas funciones en respeto al compromiso del demandado y sus derechos constitucionales de inamovilidad y estabilidad laboral; además, el goce de sus vacaciones correspondientes de dos gestiones pasadas, en caso de persistir con la determinación asumida, rechazando el pago en efectivo de dicho derecho (fs. 23 a 25).

II.8.    Cursa formulario de cálculo y pago de Finiquito en favor del accionante, de 6 de diciembre de 2019, por su renuncia voluntaria al cargo de Director Regional Cochabamba de AASANA, por el monto de Bs34 241,42.- (treinta y cuatro mil doscientos cuarenta y uno 42/100 bolivianos); en el que, no consigna su firma de conformidad (fs. 80 y vta.).

II.9.    Consta comprobante de pago de programa SIGEP 1986 de 12 de igual mes y año, por el que AASANA efectuó el pago en línea de la Cuenta Única del Tesoro en favor del impetrante de tutela, por el monto de Bs34 241,42.-, por concepto de cancelación de liquidación de beneficios sociales por renuncia voluntaria, documento que no lleva la firma de conformidad de éste (fs. 74).

II.10.  A través de la nota presentada el 16 de diciembre de 2019, el accionante hizo conocer al “Director Departamental” del Trabajo Cochabamba, su rechazo al depósito efectuado por AASANA a su cuenta personal por el monto de Bs34 241,42.- por concepto de pago de beneficios sociales; y la elaboración de cualquier finiquito; en razón a que, no recibió respuesta a su nota de 3 del mismo mes y año, en la que, solicitó a dicha institución el respeto a su inamovilidad laboral y otros derechos laborales (fs. 57).

II.11.  Por medio de la nota presentada el 17 de igual mes y año, el peticionante de tutela hizo conocer al Director General Ejecutivo de AASANA su rechazo al depósito efectuado a su cuenta personal por el monto de Bs34 241,42.- por concepto de pago de beneficios sociales; debido a que, no obtuvo respuesta a su nota de 3 del señalado mes y año; asimismo, pidió la restitución de sus funciones, en atención al compromiso de 27 de noviembre del indicado año y el respeto a su inamovilidad laboral (fs. 56).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a la vida, a la salud y seguridad social; en razón a que, habiendo renunciado al cargo de Director Regional Cochabamba de AASANA, debido a presiones políticas que ofuscaron su capacidad de decidir, y al compromiso del Director General Ejecutivo de dicha institución de ser reasignado a otras funciones, el cual no se cumplió; por lo que, fue desvinculado definitivamente de su fuente de trabajo, sin considerar su inamovilidad laboral por la situación de embarazo de su esposa; en merito a ello, solicitó formalmente la revocatoria de la nota de aceptación de su renuncia y su reincorporación a AASANA para la asignación de nuevas funciones, pero no obtuvo respuesta, por el contrario procedieron a depositar a su cuenta personal el pago de beneficios sociales por retiro voluntario, el cual, rechazó expresamente. 

III.1.  La jurisdicción constitucional frente a hechos controvertidos. Jurisprudencia reiterada

La SC 1539/2011-R de 11 de octubre, en relación a los hechos controvertidos señaló que: «El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: “’…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…’. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: ‘…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: (...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”’» (el resaltado nos corresponde).

A ello, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, acoto que “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la resolución de la problemática que plantea el accionante, consiste en establecer la vulneración o no de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a la vida, a la salud y seguridad social, como consecuencia de haber sido desvinculado laboralmente debido a su renuncia bajo presión, y el incumplimiento del demandado a su compromiso para reasignarle nuevas funciones, pese a gozar de inamovilidad laboral por el embarazo de su esposa.

En ese sentido, de la revisión de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene establecido que: El solicitante de tutela inició su relación laboral con AASANA el 8 de septiembre de 2017, para desempeñar el cargo de Abogado Senior; inmediatamente, el 23 de octubre de similar año, fue designado de forma interina en el cargo de Director Regional Cochabamba de la referida entidad; nombramiento que fue reiterado en iguales condiciones a través del Memorándum YVYA/0134/2018 YVYC/0067/2018 YHYE/0021/2018 de 16 de enero; en esas circunstancias, el 19 de noviembre de 2019, comunicó a la Jefa de RR.HH. a.i. de dicha institución la condición de embarazo de su esposa y solicitó que se prevean las asignaciones familiares que le correspondían por ley.

El 27 de noviembre de 2019, el accionante presentó su dimisión al cargo que desempeñaba, expresando asimismo que, a tiempo de asumirse una determinación, se considere el embarazo de su esposa; a ello, el Director General Ejecutivo de AASANA a través de la Nota CAI-YVYA/0197/2019  CAI-YVYC/0110/2019 CAI-YHYE/0358/2019 de la misma fecha, aceptó dicha renuncia y le comunicó el pago de sus beneficios sociales de acuerdo a normativa vigente; ante esa situación, el 3 de diciembre del indicado año, el impetrante de tutela pidió la revocatoria y/o modificación de la indicada Nota, exigiendo que en respeto a su inamovilidad laboral se cumpla el acuerdo extraoficial del Director General Ejecutivo demandado para reasignarle nuevas funciones, pues la renuncia que presentó fue únicamente al cargo que desempeñaba y no a su condición de trabajador de AASANA; asimismo, pidió el goce de su derecho de vacaciones por dos gestiones pasadas; empero, no obtuvo respuesta.

Posteriormente, AASANA efectuó el cálculo del finiquito en favor del peticionante de tutela, determinando la suma de Bs34 241,42.- como el monto a cancelar por concepto de beneficios sociales por retiro voluntario, cancelación que efectuaron el 12 de diciembre de 2019, a través del programa SIGEP mediante un pago en línea a la cuenta personal del impetrante de tutela; quien por medio de la nota del 16 del mismo mes y año, hizo conocer al “Director Departamental” de Trabajo Cochabamba su rechazo a dicha liquidación y a cualquier finiquito; decisión que también fue comunicada al demandado por nota presentada el 17 del indicado mes y año.

En ese escenario, de acuerdo a los argumentos expuestos por el accionante, su desvinculación laboral se debió a su renuncia bajo presión política, y al compromiso extraoficial del demandado de reincorporarlo a otras funciones para respetar su inamovilidad laboral por el embarazo de su esposa; sin embargo, luego de presentada y aceptada su renuncia, nunca fue reasignado a otras funciones, concretizándose su desvinculación laboral; por lo que, solicitó la revocatoria de la nota de aceptación de su dimisión y que le asignen nuevas funciones, pero no obtuvo ninguna respuesta; por el contrario, AASANA efectuó un depósito a su cuenta personal por concepto de pago de beneficios sociales por desvinculación voluntaria, situación que fue rechazada por el impetrante de tutela ante la indicada institución y la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba.

Por su parte, el demandado a través de su representante, alegó que la renuncia del accionante fue voluntaria; por lo que, se procedió a la cancelación de sus beneficios sociales a través de un depósito a su cuenta personal, y al haberse desvinculado laboralmente de AASANA por voluntad propia, no le corresponde el beneficio de la inamovilidad laboral, conforme establece el art. 5.I del DS 0012; y la presente acción de amparo constitucional se debe a un cambio de posición del solicitante de tutela, que al conocer el estado de embarazo de su esposa debió acogerse a su inamovilidad laboral y exigir su cumplimiento oportunamente.

En mérito a los argumentos expuestos por los sujetos procesales y los antecedentes del caso, resulta evidente para este Tribunal la existencia de hechos controvertidos respecto a la circunstancias en las cuales se produjo la desvinculación laboral del solicitante de tutela; pues por un lado, éste afirma que renunció al cargo de Director Regional Cochabamba de AASANA, bajo presión política y amparado en un compromiso extraoficial del demandado para ser reasignado en nuevas funciones, debido a su inamovilidad laboral, situación que no aconteció; por lo que, rechazó el cobro de sus beneficios sociales.

En ese marco, al existir una disputa respecto a la forma en que se suscitó la desvinculación laboral del peticionante de tutela por las circunstancias arriba mencionadas, de la que depende la existencia o no de un derecho cierto y material, se tiene por evidente la concurrencia de hechos controvertidos que, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el  Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional; lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de emitir pronunciamiento alguno; por cuanto, la naturaleza de la indicada acción tutelar, es velar por la protección de derechos constitucionales, cuando éstos están definidos y debidamente acreditados; lo que, no sucede en el caso de análisis; en el que, en definitiva no se tiene la convicción suficiente de que el derecho al trabajo -del cual proceden los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral- este debidamente definido en favor del accionante; pues, es de considerar que frente a los argumentos que expuso, se encuentran también los alegatos expuestos por el demandado, que insiste en que el derecho primigenio reclamado, fue renunciado voluntariamente por quien ahora impetra la tutela; situaciones que, a la luz de los principios de inmediación y contradicción, deben ser dilucidados por la autoridad laboral administrativa o jurisdiccional competente, a través de los mecanismos legales idóneos, y no por la justicia constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con diferentes fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-0004/2020 de 7 de enero, cursante de fs. 94 a 97 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; quedando abierta la posibilidad de que el impetrante de tutela, acuda a la jurisdicción ordinaria para la resolución de los hechos controvertidos advertidos en el presente caso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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