SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la resolución de la problemática que plantea el accionante, consiste en establecer la vulneración o no de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a la vida, a la salud y seguridad social, como consecuencia de haber sido desvinculado laboralmente debido a su renuncia bajo presión, y el incumplimiento del demandado a su compromiso para reasignarle nuevas funciones, pese a gozar de inamovilidad laboral por el embarazo de su esposa.
En ese sentido, de la revisión de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene establecido que: El solicitante de tutela inició su relación laboral con AASANA el 8 de septiembre de 2017, para desempeñar el cargo de Abogado Senior; inmediatamente, el 23 de octubre de similar año, fue designado de forma interina en el cargo de Director Regional Cochabamba de la referida entidad; nombramiento que fue reiterado en iguales condiciones a través del Memorándum YVYA/0134/2018 YVYC/0067/2018 YHYE/0021/2018 de 16 de enero; en esas circunstancias, el 19 de noviembre de 2019, comunicó a la Jefa de RR.HH. a.i. de dicha institución la condición de embarazo de su esposa y solicitó que se prevean las asignaciones familiares que le correspondían por ley.
El 27 de noviembre de 2019, el accionante presentó su dimisión al cargo que desempeñaba, expresando asimismo que, a tiempo de asumirse una determinación, se considere el embarazo de su esposa; a ello, el Director General Ejecutivo de AASANA a través de la Nota CAI-YVYA/0197/2019 CAI-YVYC/0110/2019 CAI-YHYE/0358/2019 de la misma fecha, aceptó dicha renuncia y le comunicó el pago de sus beneficios sociales de acuerdo a normativa vigente; ante esa situación, el 3 de diciembre del indicado año, el impetrante de tutela pidió la revocatoria y/o modificación de la indicada Nota, exigiendo que en respeto a su inamovilidad laboral se cumpla el acuerdo extraoficial del Director General Ejecutivo demandado para reasignarle nuevas funciones, pues la renuncia que presentó fue únicamente al cargo que desempeñaba y no a su condición de trabajador de AASANA; asimismo, pidió el goce de su derecho de vacaciones por dos gestiones pasadas; empero, no obtuvo respuesta.
Posteriormente, AASANA efectuó el cálculo del finiquito en favor del peticionante de tutela, determinando la suma de Bs34 241,42.- como el monto a cancelar por concepto de beneficios sociales por retiro voluntario, cancelación que efectuaron el 12 de diciembre de 2019, a través del programa SIGEP mediante un pago en línea a la cuenta personal del impetrante de tutela; quien por medio de la nota del 16 del mismo mes y año, hizo conocer al “Director Departamental” de Trabajo Cochabamba su rechazo a dicha liquidación y a cualquier finiquito; decisión que también fue comunicada al demandado por nota presentada el 17 del indicado mes y año.
En ese escenario, de acuerdo a los argumentos expuestos por el accionante, su desvinculación laboral se debió a su renuncia bajo presión política, y al compromiso extraoficial del demandado de reincorporarlo a otras funciones para respetar su inamovilidad laboral por el embarazo de su esposa; sin embargo, luego de presentada y aceptada su renuncia, nunca fue reasignado a otras funciones, concretizándose su desvinculación laboral; por lo que, solicitó la revocatoria de la nota de aceptación de su dimisión y que le asignen nuevas funciones, pero no obtuvo ninguna respuesta; por el contrario, AASANA efectuó un depósito a su cuenta personal por concepto de pago de beneficios sociales por desvinculación voluntaria, situación que fue rechazada por el impetrante de tutela ante la indicada institución y la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba.
Por su parte, el demandado a través de su representante, alegó que la renuncia del accionante fue voluntaria; por lo que, se procedió a la cancelación de sus beneficios sociales a través de un depósito a su cuenta personal, y al haberse desvinculado laboralmente de AASANA por voluntad propia, no le corresponde el beneficio de la inamovilidad laboral, conforme establece el art. 5.I del DS 0012; y la presente acción de amparo constitucional se debe a un cambio de posición del solicitante de tutela, que al conocer el estado de embarazo de su esposa debió acogerse a su inamovilidad laboral y exigir su cumplimiento oportunamente.
En mérito a los argumentos expuestos por los sujetos procesales y los antecedentes del caso, resulta evidente para este Tribunal la existencia de hechos controvertidos respecto a la circunstancias en las cuales se produjo la desvinculación laboral del solicitante de tutela; pues por un lado, éste afirma que renunció al cargo de Director Regional Cochabamba de AASANA, bajo presión política y amparado en un compromiso extraoficial del demandado para ser reasignado en nuevas funciones, debido a su inamovilidad laboral, situación que no aconteció; por lo que, rechazó el cobro de sus beneficios sociales.
En ese marco, al existir una disputa respecto a la forma en que se suscitó la desvinculación laboral del peticionante de tutela por las circunstancias arriba mencionadas, de la que depende la existencia o no de un derecho cierto y material, se tiene por evidente la concurrencia de hechos controvertidos que, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional; lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de emitir pronunciamiento alguno; por cuanto, la naturaleza de la indicada acción tutelar, es velar por la protección de derechos constitucionales, cuando éstos están definidos y debidamente acreditados; lo que, no sucede en el caso de análisis; en el que, en definitiva no se tiene la convicción suficiente de que el derecho al trabajo -del cual proceden los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral- este debidamente definido en favor del accionante; pues, es de considerar que frente a los argumentos que expuso, se encuentran también los alegatos expuestos por el demandado, que insiste en que el derecho primigenio reclamado, fue renunciado voluntariamente por quien ahora impetra la tutela; situaciones que, a la luz de los principios de inmediación y contradicción, deben ser dilucidados por la autoridad laboral administrativa o jurisdiccional competente, a través de los mecanismos legales idóneos, y no por la justicia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La jurisdicción constitucional frente a hechos controvertidos. Jurisprudencia reiterada
- quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR