SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
1)
Boris Gabriel Pereira Burgoa, Director Regional a.i. Cochabamba de AASANA, en representación de Johnny Martín Vera Viaña, Director General Ejecutivo a.i. de la indica institución, por informe escrito de 7 enero de 2020, cursante de fs. 63 a 67, solicitó que se deniegue la tutela impetrada, argumentando que: 1) El 27 de noviembre de 2019, el accionante presentó su renuncia voluntaria, expresa y escrita al cargo de Director Regional Cochabamba de AASANA, que fue aceptada a través de la Nota CAI-YVYA/0197/2019, CAI-YVYC/0110/2019, CAI-YHYE/0358/2019; por lo que, se procedió al pago de sus beneficios sociales por medio del comprobante de depósito del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social 3544 y comprobante electrónico del Sistema de Gestión Pública (SIGEP) 1986; 2) La designación del impetrante de tutela fue hecha de manera directa y no estuvo sujeta a un proceso de contratación, debido al nivel jerárquico del cargo que desempeñaba; además, en calidad de funcionario provisorio, en el marco del art. 71 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; pues, si bien AASANA está sujeta a la Ley General del Trabajo, al ser una entidad pública descentralizada sus trabajadores no pierden la condición de servidores públicos; en ese sentido, debe tenerse en cuenta que la SCP 0211/2016-S2 de 14 de marzo, precisa que “…en caso de autoridades de alto rango jerárquico la garantía de inamovilidad en razón a contar con un hijo menor de un año de edad trastocaría la organización institucional del Estado boliviano e impediría el logro de los objetivos institucionales y sin duda podría afectar incluso un ejercicio eficiente de las tareas…” (sic); 3) La renuncia del peticionante de tutela fue voluntaria y AASANA aceptó la misma para no incurrir en la prohibición prevista en el art. 46 de la CPE, que establece que nadie puede realizar labores sin su consentimiento; además, siendo atribuible a su persona la desvinculación laboral; por lo que, no goza del beneficio de la inamovilidad laboral; es así que, la presente acción de amparo constitucional obedece a un cambio de posición del impetrante de tutela, quien al ser conocedor del estado de gestación de su esposa, en lugar de renunciar debió acogerse al beneficio previsto en el DS 0012 y exigir su cumplimiento; y, 4) El prenombrado incumplió con el principio de subsidiariedad, porque activó directamente la jurisdicción constitucional sin agotar los medios ordinarios para la tutela de sus derechos, conforme exige la parte final del art. 129.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); pues si bien activo el recurso de revocatoria contra la Nota de aceptación a su renuncia y AASANA no respondió a la misma, se activó el silencio administrativo negativo, y correspondía formular el recurso jerárquico, situación que no aconteció en el presente caso; por lo que, no agoto las instancias administrativas previstas en la norma; debiendo recurrir al Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social para reclamar el pago de sus beneficios sociales o bien su reincorporación, conforme prevén el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La jurisdicción constitucional frente a hechos controvertidos. Jurisprudencia reiterada
- quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR