SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2020-S4
Fecha: 04-Nov-2020
i)
Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejera de la Magistratura, por informe presentado el 23 de octubre de 2019, cursante de fs. 234 a 246 vta., señaló que: i) La Resolución de apelación fue pronunciada de manera fundamentada y motivada sobre la denuncia de falta de valoración del acta de inspección ocular, de manera que no existió vulneración en cuanto a este aspecto a los derechos del accionante; ii) No es evidente que el Tribunal de apelación hubiera asumido como cierta una conclusión (inexistencia de sentencia) que la Jueza disciplinaria jamás hubiese establecido, cuando es cierto que la denuncia refirió también que la audiencia de lectura íntegra de la sentencia no se desarrolló, no obstante haberse fijado dicho verificativo cuya finalidad era para el 24 de enero de 2018, y aun determinándose en ésta, que las partes serían notificadas con la Sentencia el 25 del mismo mes y año, ello tampoco aconteció, puesto que no existe lesión a los derechos del impetrante de tutela en esta parte; iii) Se verificó que la Unidad de Transparencia del Distrito Judicial de La Paz, mediante inspección ocular de 29 de enero de 2018, advirtió que hasta esa fecha la Sentencia no fue elaborada y menos se encontraba adjunta al expediente; iv) El fallo pronunciado en apelación verificó que la Sentencia emitida por la Jueza disciplinaria, contiene la fundamentación, motivación y congruencia que exige toda resolución; v) La decisión dictada en segunda instancia respondió a todos los agravios expresados en el memorial de apelación; vi) No es evidente que el fallo formulado en apelación hubiera suplido la labor de la Jueza disciplinaria, al referirse a la valoración del acta de inspección ocular, cuando tal actividad ya fue desarrollada por dicha autoridad; vii) En cuanto al trato desigual y discriminatorio denunciado, por haberse determinado responsabilidad e impuesto sanción solo a uno de los tres integrantes del Tribunal de sentencia, el ahora solicitante de tutela no lo expresó como agravio en su recurso de apelación, por lo que no puede ser objeto de pronunciamiento en sede constitucional; y, viii) En aplicación al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, únicamente es posible la revisión de la resolución de cierre, al ser esta la instancia que tuvo la posibilidad de corregir o reencausar cualquier irregularidad o posible vulneración a derechos fundamentales. Con base en tales fundamentos, solicito se deniegue la tutela impetrada; con costas, daños y perjuicios.
Omar Michel Durán, Consejero; y, Patricia Goyzueta Morón, Jueza Disciplinaria Tercera del Distrito Judicial de La Paz, ambos del Consejo de la Magistratura, no obstante haber sido citados (fs. 199 y 282), no presentaron informe y tampoco asistieron a la audiencia de amparo constitucional; sin embargo, de lo indicado, la última nombrada, por memorial presentado el 22 de octubre de 2019, cursante a fs. 230 y vta., observó dicha notificación que le fue realizada, solicitando la nulidad de tal actuación procesal, mereciendo el decreto de 23 del mismo mes y año (fs. 231), derivando su consideración en la audiencia, a la cual, como se dijo, no asistió.
El accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones, así como sus derechos a la valoración razonable de la prueba y a la igualdad; puesto que, la Resolución pronunciada en apelación: i) No consideró la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia en el fallo pronunciado por la Jueza disciplinaria, pues al haberse denunciado la inexistencia de sentencia en el proceso penal, la labor de la autoridad disciplinaria debió circunscribirse a constituir aquello; sin embargo, el fundamento del fallo fue por haber suspendido la audiencia de lectura de la sentencia e incumplir el plazo de veinticuatro horas para notificar con la misma; atribuyéndole de esa manera, una responsabilidad por una conducta que no emergía de sus obligaciones y sin tomar en cuenta que en los hechos no existía prueba objetiva que establezca que la sentencia no fuera emitida en plazo; ii) Apartándose de los agravios expuestos en el recurso de apelación y supliendo la labor de la Jueza disciplinaria, ingresó a considerar el acta del Técnico de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, determinando que existe prueba que la sentencia no fue emitida en plazo, sin tomar en cuenta que dicha labor (valoración de la prueba) le correspondía a la Jueza disciplinaria; no obstante ello, tampoco se realizó una valoración objetiva y coherente de la indicada prueba, puesto que, cuando el señalado funcionario se hizo presente en el juzgado en Sica Sica, no verificó la existencia física de los expedientes originales, menos solicitó el libro de tomas de razón para verificar que la copia de la sentencia se encontrara arrimada a él, pues solo requirió el expediente al oficial de diligencias, el mismo que le proporcionó las copias legalizadas que se tenían de apelaciones, dado que el original de 21 cuerpos, fue llevado a Patacamaya para que se saquen fotocopias en tres ejemplares, conforme solicitó la acusación particular; y, iii) Vulneró el principio de igualdad, al determinar que hay prueba de que la sentencia no se dictó en plazo y que esta no existía, sin tomar en cuenta que al ser un Tribunal colegiado, integrado por tres jueces, la sanción debió ser para todos los procesados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y resolución dela Sala Constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
- III.2. La revisión en sede constitucional sobre la valoración de la prueba realizada en procesos judiciales o administrativos
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR