SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2020-S4
Fecha: 04-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra y otros dos jueces, a denuncia de Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio, por la presunta comisión de la falta disciplinaria comprendida en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, en relación al art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP) –dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular contra Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo, por los delitos de feminicidio, violación y robo–, la Jueza Disciplinaria Tercera del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Disciplinaria 100/2018 de 20 de septiembre, declaró probada la denuncia en su contra, e improbada respecto a los demás procesados, imponiéndole la sanción de suspensión de funciones sin goce de haberes por un (1) mes, y no obstante haber solicitado aclaración, complementación y enmienda, esta fue rechazada, a través de Auto de 2 de octubre de 2018; Sentencia contra la cual presentó recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución SP-AP 24/2019 de 10 de enero, emitido por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, confirmando totalmente la Resolución disciplinaria impugnada, respecto de la cual también solicitó aclaración y complementación, que fue igualmente denegada por Auto de 9 de abril de 2019.
El fallo de segunda instancia, si bien en el análisis del caso concreto, reconoció que la denuncia versó sobre “la falta de redacción oportuna de la sentencia”, empero, luego manifestó que no es evidente que el reclamo se fundaría únicamente en el retraso de la notificación, cuando en la apelación se argumentó que la demora en la notificación con el fallo llevó a los denunciantes a concluir que la Sentencia penal no se encontraba redactada; erróneamente el Tribunal de apelación estableció como fundamentación idónea, que la Sentencia disciplinaria se fundaba en el acta de inspección ocular, cuando ello no era evidente, puesto que dicha Resolución no realizó un estudio respecto de tal acta, no le otorgó valor alguno y menos indicó qué hecho relevante acreditaría ella, al ser su redacción incoherente, incomprensible y confusa; si bien en el análisis del caso concreto determinó que la denuncia y la investigación versaron sobre la inexistencia de la sentencia, reconociendo a su vez que las notificaciones estaban a cargo del oficial de diligencias, luego, de manera incongruente asumió como conclusión la inexistencia del referido fallo, cuando aquello no fue dispuesto ni fundamentado por la Jueza disciplinaria, argumento con el cual se pretendió justificar la demora en la notificación; se determinó que en su condición de director del proceso y Presidente del Tribunal de sentencia debió prever administrar justicia sin dilaciones, omitiendo señalarse qué actuaciones correspondía realizar o cuál debió ser su conducta, constituyendo tal afirmación una motivación arbitraria; y, el Tribunal no tomó en cuenta que la Jueza disciplinaria no compulsó ni otorgó valor probatorio alguno al informe de la Secretaria del Tribunal.
En ese sentido, el Tribunal disciplinario no se pronunció sobre los agravios expresados en el recurso de apelación, en la forma en que fueron expuestos, dado que no existió pronunciamiento sobre la falta de congruencia entre la denuncia y la Sentencia disciplinaria emitida; la falta de fundamentación y motivación en cuanto al punto de “suspensión de la audiencia de lectura de sentencia”; la inobservancia al principio de verdad material, al no existir prueba que acredite de manera objetiva e incuestionable que la sentencia penal hubiese sido dictada fuera de plazo, traduciéndose ello en una incongruencia interna del fallo; tampoco se circunscribieron a la decisión de la Jueza inferior y la expresión de agravios contenidos en el recurso de apelación, al establecer una conclusión que no fue dada por la juzgadora y que no fue motivo de impugnación; efectuaron una indebida valoración del acta de inspección ocular, supliendo la labor de la autoridad de primera instancia, la misma que no le dio valor alguno, determinando además de manera equívoca, que tal prueba acreditaría la inexistencia del fallo, cuando ello no era evidente, puesto que el expediente original se encontraba en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y solo se contaban con fotocopias legalizadas de los cuadernos de apelación donde no constaba lógicamente la sentencia penal, justificando con ello la falta de notificación con dicho actuado, restando valor al informe de la secretaria del Tribunal, incidiendo ello negativamente en la decisión asumida; y siendo que el proceso disciplinario se basó en la falta de redacción oportuna de la Sentencia penal (inexistencia de sentencia), no es factible concluir que solo su persona incurrió en tal falta y no así los demás integrantes del Tribunal de sentencia, que también fueron procesados y no merecieron sanción alguna, ello bajo el principio de igualdad; pues si el Tribunal de apelación argumentó que se acreditó la inexistencia de la Sentencia penal, no es posible comprender que la falta hubiera sido cometida solo por su persona y no así por los dos restantes jueces que integraron el Tribunal, incurriendo de esa manera en un trato desigual y discriminatorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y resolución dela Sala Constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
- III.2. La revisión en sede constitucional sobre la valoración de la prueba realizada en procesos judiciales o administrativos
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR