SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2020-S4

Fecha: 04-Nov-2020

III.3. Análisis del caso concreto

         De manera previa a resolver la problemática jurídico-constitucional referida precedentemente, si bien la presente acción de garantía es formulada también en contra de Patricia Goyzueta Morón, Jueza Disciplinaria Tercera del Distrito Judicial de La Paz del Consejo de la Magistratura, que pronunció la Sentencia Disciplinaria 100/2018, incumbe señalar que la acción de amparo constitucional tiene una naturaleza subsidiaria, por lo que no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios o extraordinarios previstos por la legislación procesal común, los cuales deben ser agotados previamente por las partes del proceso, hasta la última instancia; en ese sentido, por regla general corresponde en principio a las autoridades jurisdiccionales o administrativas donde se indica que existe o existió la amenaza o lesión de los derechos, corregir o enmendar los actos acusados de lesivos, al constituirse los mismos en los primeros garantes de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, de manera que, en conocimiento del o de los recursos formulados por las partes del proceso, puedan reparar las posibles vulneraciones al respecto, y sólo si la última instancia no cumple tal obligación, y de persistir la lesión de los derechos fundamentales, se abre la tutela mediante la acción de amparo constitucional, aspecto que obedece precisamente al principio de subsidiariedad que rige esta acción de garantía.

         En ese sentido, la presente Resolución constitucional solo se limitará a la revisión del último fallo emitido en sede administrativa, es decir, la Resolución SP-AP 24/2019, dictada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal de segunda instancia, que ante el recurso de apelación formulado por Michael Marcial Salazar Urquiza, decidió confirmar totalmente la Sentencia Disciplinaria 100/2018; Tribunal que, por Auto de 9 de abril de 2019, tampoco dio lugar a la solicitud de aclaración y complementación presentada por el hoy accionante; ello en el comprendido que, los derechos y garantías alegados como lesionados en esta acción de tutela constitucional –de ser evidentes–, debieron ser protegidos por el indicado Tribunal.

         Ahora bien, conforme fue precisado en las Conclusiones del presente fallo constitucional, Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio formularon denuncia en contra de Michael Marcial Salazar Urquiza, Luis Adolfo Argani Argani y Manuel Edmundo Vargas Orihuela, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz, por la presunta comisión de la falta disciplinaria comprendida en el art. 187.14 de la LOJ “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados…” (sic), en cuya razón, la Jueza Disciplinaria Tercera del Distrito Judicial de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante Auto de 5 de febrero de 2018, admitió la denuncia contra los sindicados, a cuya conclusión emitió la Sentencia Disciplinaria 100/2018, declarando probada la denuncia interpuesta contra Michael Marcial Salazar Urquiza, por haber incurrido en la falta acusada, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes por un (1) mes, e improbada la denuncia en contra de los demás procesados; resolución contra la cual el sancionado presentó solicitud de explicación, complementación y enmienda, que fue rechazado por Auto de 2 de octubre de 2018; fallo contra el cual, el sancionado formuló recurso de apelación, que fue decidido por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, que por Resolución SP-AP 24/2019, confirmó totalmente la Sentencia Disciplinaria 100/2018; fallo contra el que el apelante presentó solicitud de aclaración y complementación, empero fue desestimado mediante Auto de 9 de abril de 2019.

         Por una parte, el accionante sostiene que la Resolución pronunciada en apelación no se pronunció sobre la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia del fallo pronunciado por la Jueza disciplinaria, argumentando que, al constituirse el motivo de la denuncia “la inexistencia de sentencia en el proceso penal”, la labor de la autoridad disciplinaria debió circunscribirse a tal hecho, sin embargo, el fundamento del fallo fue por haber suspendido la audiencia de lectura de la sentencia e incumplir el plazo de veinticuatro horas para notificar con la misma; atribuyéndosele de esa manera una responsabilidad por una conducta que no emergía de sus obligaciones y sin considerar que en los hechos no existía prueba objetiva que establezca que la sentencia penal no fuera emitida en plazo.

         Al respecto, de la revisión de la Resolución SP-AP 24/2019, se advierte que los Consejeros de la Magistratura, ahora demandados, luego de haber precisado en el "Considerando III (HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN), los puntos y fundamentos sobre la apelación, entre ellos, la denuncia de vulneración al debido proceso (fundamentación, motivación y congruencia), desarrollaron su fundamentación en el Considerando IV y resolvieron dicha acusación en el Considerando V. (ANALISIS DEL CASO CONCRETO), apartado último en que, extractando textos de los antecedentes y de la Resolución de primera instancia, establecieron que no era evidente que el reclamo de los denunciantes únicamente se constituiría en retraso de la notificación de la Sentencia – Resolución N° 09/2018 de 18 de enero; precisando luego otros fundamentos en los cuales se basaría la Sentencia Disciplinaria y el razonamiento de dicha autoridad para arribar a la conclusión de que el disciplinado retardó indebidamente la tramitación del proceso penal seguido a instancia de Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio contra Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo, por el delito de feminicidio y otros, concluyendo con ello, que la motivación y fundamentación de la Resolución apelada fue clara, concreta y explícita, no advirtiendo la vulneración acusada.

         Más adelante, la misma Resolución analizada, refiriéndose al hecho denunciado, investigado y sancionado, sostuvo que “…lo que se investigó es la retardación del trámite dentro del proceso penal referido provocado por la inexistencia de la sentencia hasta el 25 de enero de 2018, día en que se debía practicar la notificación, dispuesta por el denunciado el 24 de enero de 2018 en la parte final del Acta de Audiencia de Lectura de Sentencia, suspendida por la falta de quórum de los jueces técnicos, según consta a fs. 33 vta. de obrados, haciendo notar que efectivamente las notificaciones están a cargo del oficial de diligencias, sin embargo cómo se podía notificar con la sentencia cuestionada, toda vez que hasta el 25 de enero de 2018 esta era inexistente, por lo que razonadamente se llega a la conclusión de que el disciplinado provocó la retardación en el trámite del proceso penal referido, sin advertirse ninguna vulneración al principio de responsabilidad…” (sic).

         También señaló que: “…respecto a los memoriales aparentemente presentados por los denunciantes el 24 de enero de 2018 y por el cual el expediente estaría en el despacho del sindicado, de qué manera justificaría el retardo provocado si a esa fecha no existía la sentencia tal y como se argumentó anteriormente, cuando es evidente que la sentencia recién se notificó a las víctimas el 2 de febrero de 2018, por lo que el juez denunciado en calidad del director del proceso debió prever en calidad de presidente del Tribunal de Sentencia, administrar justicia conforme al art. 115.II de la CPE sin dilaciones, contrariamente según fs. 63, la secretaria del tribunal en cuestión informa el 14 de febrero de 2018 a la jueza disciplinaria que la sentencia se encontraba a la vista desde el 25 de enero de 2018, lo cual evidencia que se trata de inducir en error a la autoridad disciplinaria, cuando personeros de transparencia el 29 de enero de 2018 verificaron que no existía o no se encontraba las tantas veces referida sentencia en el tribunal jurisdiccional mencionado, por lo tanto no se advierte vulneración de derechos y garantías constitucionales” (sic).

         Bajo esos antecedentes, este Tribunal no encuentra cierta la apreciación de que las autoridades demandadas hubieran omitido pronunciarse respecto a la acusación de lesión al debido proceso en los elementos ya señalados; y si bien el hoy accionante considera que la resolución es impertinente e incongruente, bajo el razonamiento que el hecho denunciado y procesado habría sido por “inexistencia de la sentencia en el proceso penal”, empero el fundamento para sancionarlo fue por haber “suspendido la audiencia de lectura de la sentencia e incumplir el plazo de veinticuatro horas para notificar con la misma”, dicha aseveración no resulta cierta, dado que, la denuncia presentada por Elena Quispe Tanta calle y Julio Flores Honorio en contra de los miembros del Tribunal fue por retardar indebidamente la tramitación del proceso penal, debido a que los mencionados denunciantes establecieron que a pesar de haberse fijado audiencia de lectura de la sentencia penal para el 24 de enero de 2018, ésta no se llevó a cabo por razones de falta de quorum del Tribunal, debido a la aceptación de renuncia de un integrante y el cambio de asiento judicial de otro, no obstante, el impetrante de tutela, en su condición de Presidente del Tribunal dispuso la notificación con la sentencia penal en el plazo de veinticuatro horas, es decir, hasta el 25 de enero de 2018, hecho que no se cumplió, sin embargo la asistencia al juzgado y la insistencia de la víctima en el proceso penal, quienes fueron notificados después de más de una semana (2 de febrero de 2018), de manera que, la denuncia no solo fue por no haber emitido la Sentencia dentro del plazo indicado, sino el retardar indebidamente la tramitación de la causa, que en el caso incluye, tanto la emisión de la resolución como la notificación a las partes del proceso; bajo ese razonamiento es que el Tribunal de apelación consideró que el reclamo formulado por el apelante, era carente de fundamento jurídico, por lo que instituyó la inexistencia de vulneración al debido proceso en los indicados elementos.

         No obstante lo indicado, aun entendiendo que pueda existir una incongruencia entre lo reclamado en apelación y lo resuelto al respecto (en cuanto al hecho que el accionante consideraba que motivó su procesamiento), esta carece de relevancia constitucional, dado que, este Tribunal observa que el motivo del procesamiento no fue únicamente la falta de redacción de la sentencia penal, sino la retardación indebida en la tramitación de la causa, que incluye no solo lo señalado por el hoy accionante (inexistencia de sentencia hasta el 25 de enero de 2018), sino también el velar porque la notificación con la sentencia sea practicada oportunamente, en el marco de los principios de celeridad y eficiencia, previstos en los arts. 180.I de la CPE y 30.3 y 7 de la LOJ; por lo que, conforme quedó establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, aun ante una posible resolución incongruente, la concesión de la tutela solo es posible si la misma tiene relevancia constitucional, es decir, que incida en el fondo de la causa, lo cual en el caso en concreto, por los fundamentos expuestos no se advierte.

         Por otra parte, se acusa que el Tribunal de segunda instancia se apartó de los agravios expuestos en apelación, ingresando a valorar una prueba que no hubiera sido valorada por la Jueza disciplinaria, como es el acta de Técnico de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, labor que además no hubiese sido desarrollada de manera objetiva y coherente; sobre este particular, es evidente que los demandados se refirieron al señalado documento, pero fue con la finalidad de sustentar su decisión de confirmar la Resolución impugnada por el hoy impetrante de tutela, infiriendo que se lo hizo en el marco del principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Norma Suprema, y de ninguna manera su análisis y valoración puede considerarse como un apartamiento de los fundamentos expuestos en apelación, pues como señaló la Sala Constitucional en la Resolución ahora examinada, la conclusión asumida por las autoridades demandadas derivó de una valoración integral de la prueba y no así del examen parcial de algún elemento en concreto, pues en el marco del principio de unidad de la prueba, para establecer el hecho no solo se consideró que el 24 de enero de 2018 no estuviera elaborada la sentencia penal para su lectura íntegra, como debió ocurrir, sino además el incumplimiento de lo dispuesto por el mismo Juez ahora accionante, de notificar con dicho fallo hasta el 25 de enero del mismo año, lo que no ocurrió sino hasta el 2 de febrero de ese año.

         Si bien el hoy impetrante de tutela sostiene que la valoración de la indicada prueba, por el Tribunal de apelación, no hubiera sido realizada de manera objetiva y coherente, porque cuando el funcionario del Consejo de la Magistratura que se hizo presente en el Juzgado de Sica Sica no hubiera verificado la existencia física de los expedientes originales, que fueron llevados a Patacamaya para que sacar fotocopias y tampoco hubiese solicitado el libro de tomas de razón, para verificar que la copia de la sentencia se encontrara arrimada a él; dicha prueba, conforme quedó señalado en los párrafos precedentes, no fue la única que motivó la decisión de confirmar el fallo de instancia, sino también otros elementos, de manera que, no es posible concluir que su valoración se aparte de los marcos de razonabilidad y de equidad previsibles para decidir, o que esta reflejara un hecho distinto al indicado; pues si el solicitante de tutela pretende hacer ver que el problema fue de falta de notificación atribuible a otro u otros servidores judiciales, en el supuesto que la sentencia penal hubiera sido oportunamente emitida, tal aspecto no fue demostrado por el procesado, aun suponiendo que la Resolución hubiere estado concluida el 25 de enero de 2018, no había razón para negar o eludir su notificación a las partes el mismo día o al día hábil siguiente; por otra parte, tampoco el expediente podía ser remitido a otra ciudad o localidad para la saca de fotocopias, sin antes verificar que la causa se encuentre al día, es decir, con la notificación de la Sentencia incluida, lo que no se advirtió, al haberse notificado con el fallo recién el 2 de febrero de 2018; puesto que, la valoración de la prueba extrañada no resulta arbitraria ni incoherente.

         Finalmente, este Tribunal no encuentra lesión al principio de igualdad denunciado por el accionante, bajo el razonamiento que solo hubiera sido sancionada su persona y no así los otros integrantes; conclusión que se asume bajo el fundamento que las condiciones de hecho son distintas para los demás coprocesados a los que no se impuso sanción alguna, aspecto que fue argumentado por la Jueza disciplinaria y que no mereció mayor reclamo en el recurso de apelación, por lo cual, no se indica vulneración al referido principio.