SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2020-S4
Fecha: 04-Nov-2020
III.2. La revisión en sede constitucional sobre la valoración de la prueba realizada en procesos judiciales o administrativos
La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la valoración de la prueba le corresponde exclusivamente a las autoridades de las distintas jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado, así como a las diferentes instancias que tramitan procesos administrativos, pues es una competencia que, a partir de la Norma Suprema y la ley, se encuentra asignada a las dicha instancias que resuelven los conflictos jurídicos de las personas; en ese sentido, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, refirió que: “...este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada”.
Lo indicado sin embargo no significa que la jurisdicción constitucional se encuentre impedida de revisar dicha tarea, cuando al respecto se alegue la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, como el supuesto en que la autoridad judicial o administrativa omita la valoración de una o más pruebas, se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o emita su resolución sobre la base de una prueba que no exista en el proceso o esta refleje un hecho distinto, entre los supuestos que fueron desarrollados por la jurisprudencia constitucional; sin embargo, es claro que no puede sustituir la facultad de valoración de la prueba que debe ser desarrollada por las autoridades competentes en cada caso concreto, sino disponer que se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia facultada para ello.
Respecto a lo manifestado al final del párrafo precedente, es decir, a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por la justicia constitucional, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, señaló que tal competencia: “…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.
En ese sentido, la SCP0244/2018-S2 de 12 de junio, sistematizando los supuestos en los cuales es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba y los alcances de dicha facultad, precisó los siguientes criterios: “i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a)Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, sise le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
De manera que, cuando se alegue la concurrencia de uno o más de los supuestos indicados, corresponderá a la jurisdicción constitucional verificar la valoración de la prueba desarrollada por las autoridades jurisdiccionales o administrativas competentes en cada caso concreto; no obstante, la concesión de la tutela impetrada dependerá de la relevancia que la misma tenga en cuanto al fondo de lo demandado y sea motivo de vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y resolución dela Sala Constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
- III.2. La revisión en sede constitucional sobre la valoración de la prueba realizada en procesos judiciales o administrativos
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR