SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

1)

Nataly Angélica Flores Jijena, Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Tarija, a través de informe escrito remitido vía WhatsApp el 3 de junio de 2020, cursante de fs. 16 a 18 vta., expresó que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de estupro agravado, este solicitó la cesación de la detención preventiva, enmarcándose en el núm. 1 del art. 239 del CPP, presentando como nuevos elementos de convicción: el certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y Certificado de No Violencia -que acreditan que no cuenta con antecedentes en su contra-, certificado de permanencia y conducta emitido por el Director del Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, en el cual se evidenció el tiempo de detención que cumple, aduciendo que ya estarían desvirtuados los peligros procesales activados dispuestos en los arts. 234.7 y 235.2 de la Ley 1173, conforme se determinó en el Auto Interlocutorio 06/2020-CDP, que fue impugnado y ratificado por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 59/2020-SP2; el art. 221 del CPP, establece que la finalidad de las medidas cautelares de carácter personal, no solo consiste en asegurar la averiguación de la verdad, sino también el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; es decir, garantizar la efectividad de un proceso penal; por lo que, consideró que los nuevos elementos presentados no desvirtúan los riesgos procesales vigentes, que al no haberse determinado el tiempo para la detención preventiva del imputado automáticamente estarían desvirtuados los ya citados peligros procesales, más aun si se considera, que tanto la parte acusadora y defensa, ofrecieron como testigos a la víctima y a su madre, mismas que emitirán sus declaraciones en audiencia de juicio oral y contradictorio; 2) La Ley 1173 modificada por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019, instituye que entrará en vigencia ciento ochenta días calendario después de su publicación, cumplido dicho plazo les compete a los Tribunales de Sentencia y Jueces de Sentencia entre otros, el régimen de medidas cautelares, motivo por el cual el Instructivo “05/2019” ordenó a vocales y jueces dar cumplimiento a dicha norma, desde el 4 de noviembre de 2019, no siendo evidente que ésta hubiera estado en vigor en mayo de 2019, como refirió el peticionante de tutela; por tanto, cuando se dictó el Auto de Vista 140/2019-SP1, que revocó las medidas sustitutivas impuestas por el Juez de la causa, disponiéndose la detención preventiva, no se encontraba vigente la referida Ley; 3) El art. 47 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, estipula un trato preferente en cuanto a los derechos que tienen las mujeres como sector vulnerable con relación a los derechos de otros terceros; en el caso de autos, conforme lo exige el art. 233 del CPP, se demostró que concurre la probabilidad de autoría, la cual no fue discutida por el ahora accionante; así como, los riesgos procesales del núm. 7 -antes núm. 10 en la Ley 1970- del art. 234 de la Ley 1173 y núm. 2 del art. 235 del citado Código se encuentran latentes; 4) Habiéndose realizado un análisis de los argumentos expuestos por la defensa, y demás partes que intervinieron en la audiencia para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva de 8 de mayo de 2020, se emitió una resolución fundamentada y motivada, otorgándoles el valor correspondiente a los elementos de prueba, aplicando las reglas de la sana critica acorde a derecho; y, 5) El art. 125 de la CPE prescribe de forma clara que para la procedencia de la acción de libertad, es indispensable que se esté ante un riesgo inminente de la vida del accionante, o que se halle ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de libertad personal, situaciones que no han ocurrido en el presente caso, solicitando se deniegue la tutela impetrada.

1)   Los elementos presentados como nuevos por el encausado son: “…rejap, certificado de no violencia, demuestra que el imputado no cuenta con antecedentes, certificado de permanencia, expedido por el recinto penitenciario de morros blancos, donde se evidencia que se encuentra detenido, sin embargo como hemos indicado estos nuevos elementos que se han presentado deben ser idóneos y pertinentes a los efectos de desvirtuar los motivos que mantienen la detención preventiva, esos motivos en este caso primero existe probabilidad de autoría, cuestión que no ha sido discutida en la presente audiencia ni en la audiencia de cesación, también existen peligros procesales, el peligro de fuga, el numeral 7 del art. 234 del CPP, antes numeral 10, en ese entendido (…) para activar este peligro procesal se ha tomado en cuenta otras circunstancias, conforme se tiene de [l]a resolución Auto de Vista de fecha 24 de julio del año del 2019, no ha sido la conducta o antecedentes del imputado sino las circunstancias de cómo han ocurrido los hechos en el presente caso, tomando en cuenta la relación de la víctima con el imputado, esta relación deviene por el hecho de que el imputado tenía un taller metalúrgico en el domicilio de la víctima, también hay que agregar lo que ha mencionado la defensoría de la niñez y adolescencia, que producto de esa relación la victima hubiese quedado embarazada, son circunstancias que ponen de relieve y no se han presentado nuevos elementos para desvirtuar esta circunstancia que el peligro procesal inserto en el numeral 7 del art. 234 del CPP, se encuentra activo, no existen nuevos elementos que vayan a desvirtuar este peligro, por cuanto el certificado de antecedentes penales, si bien es cierto conforme establece en la interpretación realizada por la SC 56/2014 y conforme también establece la SC. 070/2014 no es limitativo para considerar otras circunstancias como ser por ejemplo como indica la sentencia, han sido otros los fundamentos y no así la conducta o antecedentes del imputado (…) Por otra parte el certificado de permanencia no logra desvirtuar, no es pertinente porque lo único que prueba es el tiempo que se encuentra detenido el imputado” (sic);