SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
i)
Diego Mauricio Toro Flores, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: i) Su participación en el proceso penal en cuestión, es en calidad de director funcional de la investigación; en el que, Hugo Flores Tejerina -hoy accionante- tiene acusación formal por el delito de estupro agravado, considerando que la víctima, quien quedó embarazada, es menor de edad. Por lo que, no cuenta con potestad para ejercer control jurisdiccional ni emitir actos judiciales, menos disponer medidas cautelares; ii) En la demanda de la acción de libertad, el impetrante de tutela mencionó que el Ministerio Público en la última solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, impetró el plazo de seis meses; empero, de los otros informes presentados en esta acción tutelar, se aclaró que cuando se dispuso la detención preventiva del acusado, la Ley 1173 no se encontraba en vigencia; es decir, que el Ministerio Público no tenía la obligación de solicitar al juez un plazo de la medida extrema; iii) La Ley 1173 modificó el art. 233 del CPP en su numeral 3, en el segundo párrafo indica que, el plazo de la duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del Fiscal de Materia; de los antecedentes del cuaderno procesal se podrá verificar que el Ministerio Público sí solicitó dicha ampliación de la detención preventiva del hoy acusado con el argumento que el mismo jamás mejoró su situación procesal; en consecuencia, es falso lo manifestado en la acción tutelar planteada; iv) El hecho que se haya emitido un acto conclusivo no significa que se enervaron los riesgos procesales y que inmediatamente se tenga que dictar libertad en favor del prenombrado, porque la finalidad de una medida cautelar es asegurar la presencia del mismo en el proceso penal, la cual no está ligada simplemente a actos investigativos; es decir, que en la audiencia de cesación de la referida medida, la carga de la prueba la tiene el imputado, quien debe demostrar que se desvirtuaron los riesgos procesales y los fundamentos que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en su oportunidad dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, máxime si la causa se encuentra cerca del juicio oral y que si bien se señaló para el 1 de abril de 2020, por la pandemia del COVID-19, esta no pudo ser instalada; y, v) En la audiencia de cesación de la detención preventiva, el Ministerio Público demostró que el “peligro” está latente, porque el accionante sigue instigando a los familiares de la víctima; asimismo, existe informe policial que demuestra que de parte de su abogado hubiese existido amedrentamiento; por lo que, no se podría indicar que se está vulnerando derechos del solicitante de tutela al mantenerlo detenido.
En vía de explicación y complementación, Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, -demandado- por memorial de 8 de junio de 2020, solicitó que la Sala Constitucional Primera del mismo Tribunal, explique lo siguiente: i) La aplicación del art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1226, señalado al margen de la etapa preparatoria, si el citado artículo engloba también a la del juicio oral y etapa recursiva, tomando en cuenta que en dichas etapas ya no existen actos de investigación; ii) Si consideró que el plazo de duración de la detención preventiva del acusado venció para la aplicabilidad del art. 239.2 de la Ley 1226; iii) Cuántas ampliaciones de plazo de la detención preventiva desde las nuevas reformas procedimentales procede, teniendo en cuenta que existen: etapa preparatoria, de juicio oral, de recursos -apelación restringida y casación-; iv) Porque no se fundamentó ni explicó con relación al art. 233.3 del CPP, modificado por la Ley 1226, en su integridad (plazo de duración de la detención preventiva en etapa de juicio oral y recursos); y, v) Qué hechos debe ponderarse considerando que las Leyes 1173 y 1226 entraron en vigencia en noviembre de 2019, y que el Ministerio Púbico interpuso la acusación formal el 17 de diciembre de igual año; por lo que, entendió que no habría la necesidad razonable a fin de aplicar el plazo de detención preventiva; puesto que, ya se encontraría en otra etapa procesal -juicio-, entonces bajo qué argumento consideró que el plazo de duración de la detención preventiva ha vencido, si nunca hubo un término; por cuanto, el mismo se encontraba con acusación fiscal en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento señalado, cuando se dispuso la medida cautelar de detención preventiva no estaban vigentes las referidas normas para que se pueda disponer un plazo de duración de la detención preventiva.
La aludida Sala Constitucional por Auto Interlocutorio 20/2020 de 8 de junio, cursante de fs. 71 a 72 vta. declaró no ha lugar a la solicitud de explicación y complementación, porque consideró que su Resolución era clara, y que no fuera factible atenderla; debido a que, implicaría dictar un nuevo fallo, lo cual es inadmisible; ya que, ningún tribunal puede revisar sus propias decisiones, de lo contrario se quebrantaría el principio de seguridad jurídica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el numeral 10
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- 5.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre el contenido del Auto de Vista
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- III.3.2. Sobre los reclamos conducentes a cuestionar el Auto de Vista 140/2019-SP1
- REVOCAR en parte