SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
a)
Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda, en suplencia legal de su similar Primera; y, Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe remitido vía WhatsApp el 3 de junio de 2020, cursante de fs. 19 a 23 vta., expresaron que: a) El accionante activa la presente acción tutelar señalando que el Auto de Vista 140/2019-SP1, basa su fundamentación en el hecho que la víctima se encuentra dentro de un grupo vulnerable y el imputado tiene mayor edad con relación a ella; asimismo, manifestó que se mantuvo su detención preventiva más allá del plazo establecido por ley. Cabe señalar que, cuando la víctima es menor de edad y está inmersa en un proceso penal sobre un delito de agresión sexual, debe velarse por su integridad, cualquiera fuere la instancia, conforme prevé la normativa internacional y nacional; así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los de un adulto, la normativa establece el interés superior del primero, dentro de un litigio penal las partes son iguales; lo que, no debe confundirse con igualdad absoluta, recurriendo a la ponderación de los derechos de acuerdo al interés superior del niño; el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos y su menor restricción; b) Con relación al plazo de la detención preventiva, si bien es cierto se impuso dicha medida cuando no estaba vigente la Ley 1173, adicionando posteriormente el requisito de duración de esta para averiguar la verdad, el desarrollo del proceso al art. 233 del CPP; empero, no se dan las circunstancias para que pueda cesar la citada medida extrema; y, c) Para la procedencia de la acción de libertad según el art. 125 de la CPE, es indispensable que exista un riesgo inminente de la vida del solicitante de tutela o que se halle ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de libertad personal; sin embargo, en el caso en análisis, no se tiene ninguna de esas condiciones; por el contrario, obedece a una imputación formal sobre el delito de estupro agravado a cargo del órgano defensor de la sociedad y persecutor de la acción penal como es el Ministerio Público y su privación de libertad es en cumplimiento de una orden jurisdiccional emitida por el juez competente llamado por ley, sujeta a una revisión y modificación las veces que la parte así considere, pidiendo se deniegue la tutela.
Windsor Hernán Ortiz Bascope, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: a) El art. 23.I de la CPE establece que la libertad personal solo puede ser coartada en los límites señalados por ley; en ese sentido, el art. 221 del CPP prescribe que la libertad personal y demás derechos y garantías reconocidos en la Norma Suprema pueden ser restringidos cuando es indispensable asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; b) Las autoridades demandadas fundamentaron de acuerdo al contenido del art. 239 del citado Código, respecto a la cesación de la detención preventiva; no obstante, concluyeron que persisten los riesgos procesales señalados en el art. 234.7 y el 235.2 del Código Adjetivo Penal, respecto a la fuga y obstaculización; y, c) En el proceso penal en cuestión, la víctima es una mujer, además menor de edad perteneciente a un grupo vulnerable de la sociedad, conforme estipula la Ley 348; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
a) Respecto del art. 234.7 del CPP, la Jueza de la causa sustentó su concurrencia por la relación que existía entre el acusado y la víctima, quien conocía el taller donde trabajaba; empero, dicho peligro es una cuestión de fondo que no tienen ninguna relación con algún aspecto instrumental del art. 221 del citado Código para establecer la concurrencia de riesgos procesales, siendo imposible desvirtuar un peligro procesal que se refiere a la investigación, el cual podrá determinarse en sentencia, cuando se defina si evidentemente es autor del ilícito; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el numeral 10
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- 5.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre el contenido del Auto de Vista
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- III.3.2. Sobre los reclamos conducentes a cuestionar el Auto de Vista 140/2019-SP1
- REVOCAR en parte