SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 16/2020 de 3 de junio, cursante de fs. 61 a 65 vta., concedió la tutela solicitada, con relación a Nataly Angélica Flores Jijena, Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital y Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda -en suplencia legal de su similar Primera- del citado Tribunal, dejando sin efecto el Auto de Vista 59/2020-SP2, disponiendo que el referido Vocal, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su legal notificación emita una nueva resolución, señalando la audiencia respectiva y tomando en cuenta los fundamentos expuestos en esa determinación; y, denegó la tutela respecto a Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del aludido Tribunal, convocada por la Sala Penal Segunda de ese Tribunal, y Diego Mauricio Toro Flores, Fiscal de Materia; decisión emitida con base en los siguientes fundamentos: 1) No se está discutiendo si los derechos de la menor van a ser “menguados” frente a los derechos del imputado; es decir, si bien prevalecen los derechos de la víctima; empero, si el acusado tendría otras medidas cautelares que garanticen su presencia en el juicio, su participación en el mismo y la aplicación de la ley, no podría pensarse equivocadamente y tampoco se presumiría su culpabilidad, o que no sometería a juicio, u obstaculizaría la averiguación de la verdad y evadiría la acción de la justicia; 2) Es evidente que concluyó la investigación y es cierto lo mencionado por el Fiscal de Materia y las autoridades demandadas, cuando señalan que ya feneció dicha etapa, no implica que los riesgos procesales hayan desaparecido, pero la norma específicamente precisa que cuando se venza el plazo, es factible la cesación de la detención preventiva; 3) El representante fiscal no cumplió con el requerimiento fundamentado para pedir la ampliación de la detención preventiva, no argumentó porque están vigentes los riesgos procesales; asimismo, debió exponer para que se requiere la continuidad de esa medida extrema; 4) El Ministerio Público como defensor de la sociedad, y de la legalidad, debe sopesar sobre el alcance, y en su caso, pedir otras acordes, no siempre la precitada; ante lo cual, no puede ser sujeto de una demanda de acción de libertad, porque no es quien define la situación jurídica del imputado; 5) En relación a Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocal de la Vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del mencionado Tribunal, efectivamente firmó el Auto de Vista 140/2019-SP1, pero tampoco podría ser objeto de tutela en la presente acción tutelar, porque después de ese acto se han materializado otros; y lo que aquí está en cuestión son las dos últimas decisiones jurisdiccionales en las cuales no participó; por lo tanto, no es factible otorgar la tutela contra la misma; 6) Respecto a las resoluciones emitidas por la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del citado departamento -Auto Interlocutorio 06/2020-CDP- y por Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda -en suplencia legal de su similar Primera- del mismo Tribunal -Auto de Vista 59/2020-SP2-, ambas Resoluciones no cumplieron con las previsiones establecidas en la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, en relación al valor del derecho “libertad” y las medidas cautelares personales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, reformulado por las Leyes 1173 y 1226; y, 7) No corresponde disponer su libertad; en razón a que, la Ley 1226 que modifica el núm. 2 del art. 239 del CPP, dispone: “En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza el juez o tribunal aplicara las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código”, en esa circunstancia, será la autoridad demandada la que determinará lo que corresponda.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el numeral 10
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- 5.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre el contenido del Auto de Vista
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- III.3.2. Sobre los reclamos conducentes a cuestionar el Auto de Vista 140/2019-SP1
- REVOCAR en parte