SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

3)

3)  Con relación al plazo de la detención preventiva, que fue establecida en la Ley 1173, “…el fiscal debe pronunciarse sobre la necesidad de mantener la detención preventiva, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares, lo que nos remite a lo que establece el art. 233, 239 del CPP en cuanto a las circunstancias que establecen que puedan cesar la detención preventiva numerales 1 al 6, y también los requisitos que establecen la imposición de la detención preventiva establecida en el art. 233 del CPP, hay que añadir que este articulo nos indica que en la etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos por el numeral 2 que indica que debe existir elementos suficientes de que el imputado no se someterá al proceso o obstaculizará a la averiguación de verdad, en este caso existen los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, están activos. Por otro lado es evidente que nos encontramos en una situación de emergencia sanitaria, sin embargo conforme establece la Corte Interamericana de derechos Humanos para considerar a las personas con detención preventiva dentro de los grupos vulnerables, también se debe tener en cuenta que estas personas se encuentren en situación con riesgo de contagio por el covid 19 como también la personas de la tercera edad, además ha establecido a aquellas personas que tenga una enfermedad crónica y mujeres embarazadas, son situaciones que se deben tomar, sin embargo en el presente caso no se dan ninguna de esas circunstancias para considerar la cesación a la detención preventiva, máxime si se debe tener en cuenta el art. 239 del CPP, como manifestaba el abogado de la víctima en cuanto a numeral 2, si bien no se ha establecido un plazo en primera instancia, hemos indicado que ha sido por el hecho de que la ley 1173 no se encontraba vigente a la fecha nos encontramos en plena vigencia de la ley, que son aplicables de forma inmediata desde su publicación…” (sic).

Conforme fueron desarrollados los argumentos de la parte apelante -hoy accionante- y lo fundamentado por el Vocal de alzada, se evidencia que efectivamente el fallo emitido por este declaró sin lugar el recurso de apelación incidental formulado por aquel, confirmando la determinación de la Jueza a quo, decisión que es ahora cuestionada y acusada de no respetar el debido proceso.

Al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento     Jurídico III.1 de este fallo constitucional, estableció que entre los componentes del debido proceso se encuentran la motivación y fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse como el deber y obligación de exponer las razones de la decisión asumida, exigencia a ser cumplida por las autoridades a tiempo de pronunciar sus fallos, efectuando un despliegue de forma concisa y clara; y, satisfaciendo todos los puntos demandados, aspecto que no precisamente requiere de una ampulosa evocación de consideraciones y citas normativas, ni tampoco estar sujeta a una mera relación de las piezas procesales o mención de los requerimientos de las partes, sino estar provista de una estructura de forma y de fondo, en la que se expresen las consideraciones determinativas que sustenten la decisión tomada.

Así, en el caso que nos ocupa, respecto del art. 234.7 del CPP, persistente por la relación que existía entre el acusado y la víctima, lo cual no tendría vinculación con algún aspecto instrumental del art. 221 del CPP, y que fuera imposible desvirtuar un peligro procesal que se refiera a la investigación; debido a que, se determinará en sentencia cuando se establezca si evidentemente es autor del ilícito; el Tribunal de alzada realizó una evaluación de todas las nuevas pruebas presentadas concernientes al REJAP, Certificado de No Violencia y el certificado de permanencia en el Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, señalando que no son idóneos para desvirtuar los motivos que mantienen la detención preventiva, no estando en discusión la probabilidad de autoría; en cuyo análisis, que fundó la subsistencia declarada del precitado riesgo procesal, fue considerado que el impetrante de tutela no presentó prueba pertinente que tenga como efecto enervar el peligro para la víctima, y que ante la inexistencia de nuevos elementos de convicción tendientes a desvirtuar su concurrencia fundada en su momento no precisamente en su conducta, la persistencia asumida resulta correcta.

Respecto del numeral 2 del art. 235 del indicado Código, sustentado en el hecho que la víctima conocía a los familiares; ya que, su domicilio se encontraba en la misma casa donde el encausado realizaba su actividad laboral, pese a que en el informe social se concluyó que se desconoce la residencia del acusado y que no existiría ninguna prueba que se pueda presentar para enervarlo. El Vocal demandado señaló que, fue claramente identificado el hecho generador; puesto que, el peticionante de tutela conoce al entorno y el domicilio de la víctima, esto esta refrendado por el informe social de 9 de mayo -no indica año-, también evidenció -de la declaración de la víctima-, que el prenombrado tenía una conversación con esta, y que se hubiera apersonado a su vivienda con el objeto de recoger unos estantes de aluminio; con dicha respuesta, dicha autoridad en el Auto de Vista cuestionado ratificó su persistencia, concluyendo que ante la inexistencia de un nuevo elemento que lo desvirtúe, subsiste el precitado riesgo procesal.

Con relación a la aceptación de la solicitud de ampliación de la detención preventiva por otros seis meses, pese a presentar certificado de conducta de “25 de marzo” que estaba ocho meses y un día detenido, y hasta el día de la audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva faltaba un día para cumplir diez meses; y, en consideración de la pandemia mundial no podría escapar; el fallo en cuestión, dedujo que es el Fiscal de Materia, quien debe pronunciarse sobre dicha necesidad y evaluar las circunstancias que establecen que puedan cesar conforme al régimen de medidas cautelares; además que, en la etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales del numeral 2 del art. 233 del CPP, que indica que debe existir elementos suficientes que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de verdad, existiendo en el caso los peligros procesales de fuga y obstaculización, tampoco el accionante es beneficiario de las medidas de emergencia sanitaria que estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dentro de los grupos vulnerables, no habiendo demostrado que está en situación con riesgo de contagio por el COVID-19, ser persona de la tercera edad o tener una enfermedad crónica; inobservando el art. 239 del CPP; además, el hecho de no haberse establecido un plazo fue porque la Ley 1173 no se encontraba vigente cuando se dispuso su detención preventiva.

Por todo lo expuesto, el Auto de Vista 59/2020-SP2 -cuestionado- constituye una decisión acorde al orden constitucional que contiene una clara y detallada explicación de los puntos alegados e identificados precedentemente, cuyo contenido observa el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; así como, mantiene la media cautelar extrema explicando las razones del por qué concurren los requisitos de su procedencia -periculum in mora- expresando de forma clara las consideraciones determinativas, base y sustento de la decisión asumida; correspondiendo que la tutela pedida sobre este acápite sea denegada.

Respecto a la también denunciada vulneración de la presunción de inocencia, habiéndose concluido de un análisis pormenorizado que el Auto de Vista cuestionado contiene la debida motivación y fundamentación, y por ende no fue dispuesto al margen del debido proceso, no puede entenderse como vulnerador del estado de inocencia.