SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
2)
2) En cuanto, al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del citado Código, referido al peligro de obstaculización “…si bien nos encontramos en otra etapa distinta a la etapa preparatoria existe una acusación fiscal, en primera instancia el hecho generador y esta objetivamente acreditado por cuanto al imputado conoce a los familiares, conoce el domicilio, porque ahí tenía una actividad laboral, esto esta refrendado por el informe social de fecha 9 de mayo, también se evidencia la declaración de la víctima, que acredita que el imputado tenía una conversación con la víctima, además luego el imputado se apersona al domicilio de la víctima con el objeto de recoger unos estantes de aluminio, donde tenía su actividad laboral que es de metalúrgica, como se ha indicado, nos encontramos en otra etapa procesal donde existe una acusación particular y fiscal, y además de ello se ha ofrecido como testigos a la víctima y a la madre de la víctima el imputado también ha ofrecido testigos como prueba de descargo, esto también ha sido el fundamento del peligro procesal de obstaculización, como hemos indicado en la resolución de fecha 24 de julio de 2019 en la cual como fundamento se ha tomado en cuenta, que el imputado conoce del domicilio de la víctima, a los familiares mantuvo una relación con la menor, por lo que este peligro de obstaculización no desaparece por si mismo por el trascurso del tiempo, por cuanto hay un hecho objetivo y es generador de este riesgo procesal y máxime cuando estamos a puertas de un juicio, no existe un nuevo elemento idóneo y pertinente para considerar este peligro que de alguna manera quede debilitado” (sic); y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el numeral 10
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- 5.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre el contenido del Auto de Vista
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- III.3.2. Sobre los reclamos conducentes a cuestionar el Auto de Vista 140/2019-SP1
- REVOCAR en parte