SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
el numeral 10
El establecimiento de dichos riesgos procesales son imposibles de enervar, siendo que solicitó cesación de la detención preventiva por dos veces consecutivas; la primera declarada no ha lugar por Auto Interlocutorio 01/2020-CDP de 28 de febrero, ratificada por Auto de Vista 22/2020-SP1 de 5 de marzo; y, la segunda rechazada mediante Auto Interlocutorio 06/2020-CDP de 8 de mayo, y en alzada declarado no ha lugar por Auto de Vista 59/2020-SP2 de 25 de igual mes; debido a que, el numeral 10 (ahora numeral 7 como efecto de la modificación normativa mediante Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-) del art. 234 del CPP, estipula que la víctima pertenece a un grupo vulnerable por ser mujer y menor de edad; gozando de protección reforzada; además que, producto de la relación sentimental que tenían se encontraría embarazada de acuerdo al certificado médico forense; sin embargo, ninguno de estos argumentos se constituyen en un riesgo de fuga por peligrosidad con la víctima, al no determinarse como elementos objetivos, no puede ser considerado como un peligro efectivo, demostrable y específico respecto a la aludida, sino son circunstancias que fueron parte de la investigación del hecho, y por ese mismo aspecto son imposibles de enervar. Con relación al numeral 2 del art. 235 del citado Código, se dispuso que es un elemento generador de peligro que deviene de la relación con la víctima; ya que, conoce a sus familiares y tenía una actividad laboral en su domicilio; cuyo informe social de 9 de mayo -no especifica año- emitido por la trabajadora social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la precitada habría declarado que mantenía contacto vía WhatsApp, y que su persona se presentó en su vivienda particular porque quería recoger estantes de aluminio de su pertenencia y la familia se negó a entregarle; además que, estaría en el municipio del Puente del departamento de Tarija, donde realizaría su actividad laboral y actualmente ya no habita en la mencionada residencia, y que desde ese momento se desconocería su domicilio; puesto que, no hubiera sido encontrado para tomar su declaración informativa; dicho riesgo procesal lesionó sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, no cumpliendo con el principio de instrumentalidad ni objetividad; en sentido que, no demostró cómo podría influenciar negativamente sobre la víctima, testigo o perito para que informe falsamente o se comporten de manera reticente.
Asimismo, se mantuvo su detención preventiva más allá del plazo establecido por ley, vulnerando flagrantemente el debido proceso, conforme a la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, que estipula que la autoridad judicial debe conminar al Fiscal Departamental y a la víctima para que se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación; empero, el Ministerio Público sin fundamento ni justificación, solicitó la ampliación por seis meses adicionales, la cual fue aceptada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Tarija, pese a que el art. 233.3 del CPP prescribe que el plazo de la medida extrema está relacionado con los actos investigativos que debe realizar dicha institución; en el caso en análisis, estos ya concluyeron y existe una acusación formal, no considerándose que su persona ya estaba detenido diez meses; por lo que, se agravó su situación jurídico-procesal; pues, la investigación se efectuó con normalidad y actualmente se encuentra para juicio oral y sin que ningún riesgo procesal esté demostrado objetivamente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el numeral 10
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- 5.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre el contenido del Auto de Vista
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- III.3.2. Sobre los reclamos conducentes a cuestionar el Auto de Vista 140/2019-SP1
- REVOCAR en parte