SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

1)

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito de 21 de enero de 2020, cursante de fs. 515 a 528, mediante el cual solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La accionante en su intento de revertir una decisión judicial que goza con la calidad de cosa juzgada material y formal, presentó un ampuloso memorial limitándose a realizar una remembranza del proceso que originó los fallos en la justicia ordinaria, entre ellos el Auto Supremo 864/2019, no siendo suficiente referir que el citado Auto incurrió en ilegal valoración de las pruebas y que derivó en un falló carente de motivación y fundamentación, para luego indicar como único derecho vulnerado el debido proceso; 2) Quien intenta una acción tutelar como la presente, debe necesariamente indicar con precisión cómo o de qué manera se transgredió determinado derecho protegido por la carta fundamental del Estado; 3) El Auto Supremo 864/2019 respondió una a una las infracciones acusadas en el recurso de casación formulado por la impetrante de tutela contra el Auto de Vista  73/2019 de 10 de abril, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; el mencionado Auto se encuentra estructurado cumplió con los principios de congruencia, cuenta con la debida  fundamentación y en ninguna parte de su contenido existió contradicción alguna; 4) La acusación inserta en la demanda de acción de amparo constitucional, resulta totalmente falsa e infundada, ya que no existe lesión al debido proceso en sus componentes de congruencia y fundamentación, menos transgredieron el derecho a la tutela judicial efectiva; 5) La naturaleza del recurso de casación es asimilado como una demanda nueva de puro derecho, en el que el Tribunal de casación analiza las infracciones en las que hubiere incurrido el Tribunal de segunda instancia, enmarcando su actuar en los arts. 271.1 y 274.I.3 del Código Procesal Civil (CPC), en consecuencia se podrá ingresar a la valoración de la prueba únicamente, cuando la recurrente denuncie que en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, empero no es suficiente mencionar ese extremo, sino que deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, más aun cuando la apreciación y valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de instancia y es incensurable en casación; la accionante jamás denunció ese tipo de infracción en la que hubiera incurrido el Tribunal de apelación, por lo que pretender una valoración de la prueba en casación, sin duda resulta un exceso; 6) Para arribar a la resolución de declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la accionante, se consideró primero la naturaleza jurídica de la acción intentada, cuál era la declaración judicial de bienes propios y gananciales, teniendo en cuenta aspectos importantes como es la fecha en la que se produjo la ruptura matrimonial, el cese de vida en común y el momento en que fueron adquiridos los bienes, habiéndose obrado en justicia, determinando plenamente que bienes fueron adquiridos en vigencia de la unión conyugal o cuando esta concluyó; y, 7) La demandante de tutela en su pretensión de atacar el Auto Supremo hizo mención a una serie de aspectos que no pueden ser reclamados en acciones tutelares, tales como la falta de actividad probatoria por parte de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo posible siquiera pretender la revisión de un fallo dictado conforme a derecho a través de la presente acción de defensa, por el solo hecho que le fue adverso a sus intereses, sin considerar que la acción de amparo constitucional como mecanismo de defensa de derechos fundamentales, no puede ser entendida como una instancia más del proceso jurisdiccional.

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la                          SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

1. Demandó que el auto de vista resolvió erradamente, sin considerar la prueba adjunta que ameritaba un análisis minucioso, puesto que realizó un juicio de valor fuera de lugar respecto a la sentencia, sin tomar en cuenta los hechos probados y no probados que guardan relación con el acta de audiencia preliminar, mismos que al tenor del art. 427 inc. j) de la Ley N° 603, fue demostrado por la demandante y no fueron objeto de contradicción, ni desvirtuados en su debida oportunidad por el demandado” (sic).

Al respecto corresponde considerar que la valoración  integral de la prueba es de  plena importancia para establecer la verdad de los hechos, es así que el auto de vista recurrido estableció que la comunidad de gananciales concluyó en el mes de abril de 2015, porque la propia demandante en el proceso de divorció contestó a dicha demanda señalando que habrían convivido con su ex conyugue hasta el mes de abril de 2015.

Sobre ello de la revisión documental aparejada consistente en la sentencia de divorcio, (…) donde dicha resolución evidencia que la actual demandante expresó haber convivido hasta abril del 2015, haciendo traslucir que inclusive meses antes concretamente diciembre, ella misma estuvo por iniciar la demanda de divorcio, estas afirmaciones realizadas por la hoy demandante demuestran que la ruptura de la vida en común se fue dando inclusive ya desde antes de abril para finalmente haberse separado corpóreamente.

Es así que de  los testimonios de anticréticos, (…) se constata que los mismos fueron elaborados uno en abril del 2015 y los restantes en el mes de mayo de 2015, esto quiere decir que en el momento en que fueron constituidos, la demandante  estaba ya separada del demandado, por tanto, se entiende que esos dineros no beneficiaron a la comunidad de gananciales conjuntamente a su conyugue, sino simplemente a la demandante de forma unilateral, lo cual no amerita mayores pruebas, por tanto sus reclamos devienen de infundados”.