SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

[4]

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes                 -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de    enero[6]-.

4. …la resolución de alzada aplicó indebidamente una norma para desestimar la ganancialidad de los anticréticos, amparó su criterio en el art. 194 inc. e) del Código de las Familias, sin considerar que, de toda la relación de hechos y los antecedentes del cuaderno procesal, debió aplicarse el art. 196.II del mismo cuerpo legal, puesto que incluso se demostró la existencia de una hija en común y que el demandado consintió y no reclamó porque las deudas fueron contraídas en vigencia de la unión conyugal, presumiéndose que las mismas fueron en beneficio de la comunidad ganancial y nunca fueron desvirtuadas por el contendiente” (sic).

“En relación a ello el Auto Supremo N° 767/2017 de 24 de julio estableció sobre la separación de los esposos y sus efectos, el apunte doctrinal siguiente: `…2. A partir de la fecha que se determina la separación conyugal, los bienes que cada uno pudiera adquirir posteriormente no formaran parte de la comunidad de gananciales, porque se reputarán bienes propios con beneficio y disposición exclusiva’ (…)`Al quebrarse el deber de cohabitación  en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyugues, se puso fin a la comunidad de gananciales. Los cónyugues ya no se encontraban viviendo en un mismo domicilio conyugal, de modo, que el cese de cohabitación, ocasionó la vulneración de los deberes y derechos de los esposos regulados estos en los arts. 97 y 98 del Código de Familia, los cuales establecen sobre los deberes comunes y las necesidades comunes que deben tenerse ambos conyugues; al no existir dichas obligaciones, se llega a suponer que terminó toda relación entre ambos en especial el de la comunidad de gananciales’.

Al respecto corresponde precisar que la comunidad de gananciales se establece entre tanto exista vida en común, intereses comunes y proyectos comunes, por ello en el caso concreto cabe establecer bajo un criterio no formal que la vida en común estuvo únicamente vigente hasta abril de 2015 de acuerdo a lo mencionado y manifestado por la hoy demandante en la contestación a la demanda de divorcio, en esa línea se entiende claramente que los activos y pasivos contraídos por cualquiera de los conyugues a partir de ese momento no pueden considerarse como parte de la comunidad de gananciales incoada, por lo tanto los argumentos utilizados por la recurrente en este punto son banales” (sic).