SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional la accionante denuncia que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes al emitir el Auto Supremo 864/2019, pronunciaron un fallo de forma incongruente, ya que a pesar de haber establecido que la unión conyugal tuvo vigencia hasta el último día de abril de 2015, no consideraron como válida la obligación asumida por los conyugues a principió de ese mes (6 de abril), determinación que no tiene ninguna explicación que la sustente, lo cual se traduce en carencia de motivación y fundamentación, no valoraron la verdad material ya que los contratos de anticresis desechados como gananciales fueron contraídos en vigencia de la relación conyugal, existiendo una ilegal valoración de las pruebas.
Conforme los antecedentes que ilustran el expediente se tiene que la impetrante de tutela fue notificada con el Auto de Vista 73/2019, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de conocimiento sobre determinación de bienes propios y gananciales, planteada por su persona contra Juan Carlos Martínez Mendoza, autoridades jurisdiccionales que resolvieron en grado de apelación la Sentencia 291/2017, determinando en la parte Resolutiva revocar en forma parcial la sentencia impugnada declarando probada y con lugar las pretensiones contenidas en el memorial de demanda formalizada por la demandante, en cuanto al derecho de pedir la determinación de bienes propios y gananciales, declarando como bienes gananciales tres vehículos motorizados de servicio particular, y revocaron la declaración de ganancialidad respecto de los contratos de anticresis contenidos en las Escrituras Públicas 548/2015, 923/2015 y 924/2015 de 6 de abril y 29 de mayo, respectivamente -según las autoridades judiciales- por constituir aquellas deudas con cargo al patrimonio personal de la actora Gladys Nancy Ruth Carrasco Choque. Así también revocaron respecto al contrato de mutuo que consta en el documento privado de 1 de marzo de 2015 suscrito entre la impetrante de tutela y Jhonny Williams Leyza Cadima, por considerar que dichas acreencias son de carácter personal atribuibles al patrimonio propio de la deudora, Conclusión II.1 del presente fallo constitucional.
En consecuencia al considerar que el citado Auto de Vista le causo agravios, el 25 de abril de 2019, presentó memorial ante la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, interponiendo el recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 73/2019, solicitando su admisión y previo traslado a las partes se remita los antecedentes ante el Tribunal Supremo de Justicia, mismo que fue admitido por el Auto 28/2019 de 15 de mayo.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil tomó conocimiento del recurso de casación planteado por la peticionante de tutela, resolviendo el mismo, pronunció el Auto Supremo 864/2019, declarando INFUNDADO el recurso, en tal sentido, corresponde verificar si las denuncias expuestas por la accionante en la presente acción de defensa contra los Magistrados que emitieron el fallo, son ciertas o no, por lo que se realizara el contraste de los agravios expuestos por la impetrante de tutela y lo resuelto en el Auto Supremo cuestionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- [4]
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2.
- INFUNDADO
- convivió con el demandante hasta abril de 2015
- A partir de la fecha que se determina la separación conyugal, los bienes que cada uno pudiera adquirir posteriormente no formaran parte de la comunidad de gananciales, porque se reputarán bienes propios con beneficio y disposición exclusiva
- se da entre tanto exista vida en común, intereses comunes y proyectos comunes, y que en el caso presente, la vida en común estuvo únicamente vigente hasta abril de 2015 de acuerdo a lo mencionado y manifestado por la hoy accionante en su contestación a la demanda de divorcio,
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)