SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 06/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 532 a 539, denegó la tutela impetrada, determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) El Auto Supremo 864/2019, resolvió y respondió a todos los cuestionamientos de forma adecuada y coherente, es así que en cuanto a la comunidad de gananciales; su inicio, cómputo y conclusión, en su punto 3.1 del citado fallo explicó de manera coherente porque entiende o porque da la razón al Auto de Vista cuestionado en casación; en cuanto a la vigencia del mismo, invocaron los arts. 102 y 176 del CFPF, vinculándolo al reclamo de la valoración de la prueba y dentro la visión de la nueva Constitución Política del Estado, la cual establece que la prueba no es exclusiva de quien la presenta, si no que constituye un elemento común para todas las partes siendo un instrumento para llegar a la verdad de los hechos; ii) El Auto Supremo impugnado, dio respuestas de forma secuencial y ordenada a todos los elementos objetados en el recurso de casación, existe la debida congruencia entre lo expresado, lo analizado y lo resuelto; iii) Las autoridades demandadas, manifestaron que la comunidad de gananciales ha sido establecida en tanto exista vida en común intereses comunes y proyectos comunes, determinando que la vida en común estuvo vigente hasta el mes de abril de 2015 conforme lo manifestado por la accionante en la demanda de divorcio, quedando claro que los activos y pasivos contraídos por cualquiera de los conyugues, a partir de ese momento no pueden considerarse en la comunidad de gananciales; y, iv) Se advierte que no existió valoración arbitraria de la prueba, puesto que la misma fue valorada según los razonamientos de las autoridades demandadas que no siempre puede coincidir con lo que la parte demandante pueda pretender, no hubo apartamiento del marco de razonabilidad ni equidad para decidir, ya que expusieron porque motivos le dieron determinado valor legal a cada medio de prueba, no existió omisión valorativa, por lo que no corresponde a esta instancia valorar prueba alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- [4]
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2.
- INFUNDADO
- convivió con el demandante hasta abril de 2015
- A partir de la fecha que se determina la separación conyugal, los bienes que cada uno pudiera adquirir posteriormente no formaran parte de la comunidad de gananciales, porque se reputarán bienes propios con beneficio y disposición exclusiva
- se da entre tanto exista vida en común, intereses comunes y proyectos comunes, y que en el caso presente, la vida en común estuvo únicamente vigente hasta abril de 2015 de acuerdo a lo mencionado y manifestado por la hoy accionante en su contestación a la demanda de divorcio,
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)