SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siguió un proceso familiar de determinación judicial de bienes propios y gananciales contra Juan Carlos Martínez Mendoza ante el Juzgado Público de Familia Noveno de la Capital del departamento de Oruro, el cual concluyó con la emisión de la Sentencia que declaró probada en parte su demanda, misma que fue impugnada por el demandado pronunciándose el “Auto de Vista 235/2018 de 6 de septiembre”, el que revocó en forma parcial la Sentencia de primera instancia, argumentando en el punto quinto “Sobre el computo de inicio y fin de la comunidad de ganancial” razonaron que esta termina por las causas que prevé el art. 199 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), concluyendo que se tiene que la comunidad ganancial se debe considerar a partir del 10 de febrero de 2005 y su conclusión el último día del mes de abril de 2015.
La conclusión de la relación conyugal determinada por el Tribunal de alzada fue de manera contradictoria en relación a la Escritura Pública 548/2015 de 6 de abril, referente a un contrato de anticresis que fue suscrito en vigencia de la misma, condicionando a que no hubiera sido de conocimiento del demandado, errado razonamiento que derivó en que la imputaran con responsabilidad unilateral sobre la deuda contraída en vigencia plena de la relación conyugal y que el Tribunal de apelación se esforzó por hacer consentir ese aspecto, lo propio ocurrió en relación a los demás contratos, exigiendo incluso prueba documental que demostrara aquel contenido, sin considerar que esos aspectos no fueron cuestionados por el demandado; es decir, existió consentimiento pleno al no observar esos documentos, y en los alcances que implica la verdad material debió servir como sustento para acoger su pretensión de que se considere ganancial el contrato citado.
Ante los agravios causados por el Tribunal de alzada, mediante memorial de 25 de abril de 2019, interpuso de manera fundamentada el recurso de casación en el fondo, siendo notificada de manera sorpresiva el 25 de septiembre de igual año, con el Auto Supremo 864/2019 de 29 de agosto, mismo que contiene una valoración arbitraria de la prueba, utilizando como sustento un argumento sin motivación ni fundamento, que derivó en un fallo contradictorio e incongruente.
De las consideraciones expuestas por las autoridades demandadas a los agravios descritos en su memorial de casación, fueron resueltos de forma ambigua sin mayor sustento ni motivación, ya que concluyeron que la finalización de la relación conyugal fue el último día de abril de 2015, de la misma manera que analizó el Tribunal de alzada, entonces como se explica que no fueron considerados gananciales sobre todo, el contrato suscrito el 6 del citado mes y año, al referir que se entendería que esos dineros no beneficiaron a la comunidad de gananciales, se contradice al propio argumento que la relación conyugal finalizó el último día de abril de 2015, en este caso el documento que acredita la obligación, patentiza que el mismo se contrajo en vigencia de la unión conyugal, aspecto que el propio órgano jurisdiccional se encargó de establecer, por lo mismo era de conocimiento de ambos conyugues, debido a ello no fue cuestionado por el demandado, existiendo consentimiento pleno, el Tribunal de casación debió considerar aquel aspecto y dar curso a su reclamo, o si existía razonamiento contrario sentar las bases y explicar de manera sustentada por qué no se consideraron dentro de la comunidad de gananciales las obligaciones adquiridas en plena vigencia del mismo.
Se verificó con absoluta claridad la existencia de contradicción pues aun de dejar establecido que la unión conyugal tuvo vigencia hasta el último día de abril de 2015, no consideraron como válida la obligación asumida por los conyugues a principió de ese mes (6 de abril), esa situación además no tiene ninguna explicación que la sustente, lo cual se traduce en carencia de motivación y fundamentación, no se valoró la verdad material ya que los contratos desechados como gananciales fueron contraídos en vigencia de la relación conyugal, existiendo además ilegal valoración de las pruebas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- [4]
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2.
- INFUNDADO
- convivió con el demandante hasta abril de 2015
- A partir de la fecha que se determina la separación conyugal, los bienes que cada uno pudiera adquirir posteriormente no formaran parte de la comunidad de gananciales, porque se reputarán bienes propios con beneficio y disposición exclusiva
- se da entre tanto exista vida en común, intereses comunes y proyectos comunes, y que en el caso presente, la vida en común estuvo únicamente vigente hasta abril de 2015 de acuerdo a lo mencionado y manifestado por la hoy accionante en su contestación a la demanda de divorcio,
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)