SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siguió un proceso familiar de determinación judicial de bienes propios y gananciales contra Juan Carlos Martínez Mendoza ante el Juzgado Público de Familia Noveno de la Capital del departamento de Oruro, el cual concluyó con la emisión de la Sentencia que declaró probada en parte su demanda, misma que fue impugnada por el demandado pronunciándose el “Auto de Vista 235/2018 de 6 de septiembre”, el que revocó en forma parcial la Sentencia de primera instancia, argumentando en el punto quinto “Sobre el computo de inicio y fin de la comunidad de ganancial” razonaron que esta termina por las causas que prevé el art. 199 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), concluyendo que se tiene que la comunidad ganancial se debe considerar a partir del 10 de febrero de 2005 y su conclusión el último día del mes de abril de 2015.

La conclusión de la relación conyugal determinada por el Tribunal de alzada fue de manera contradictoria en relación a la Escritura Pública 548/2015 de 6 de abril, referente a un contrato de anticresis que fue suscrito en vigencia de la misma, condicionando a que no hubiera sido de conocimiento del demandado, errado razonamiento que derivó en que la imputaran con responsabilidad unilateral sobre la deuda contraída en vigencia plena de la relación conyugal y que el Tribunal de apelación se esforzó por hacer consentir ese aspecto, lo propio ocurrió en relación a los demás contratos, exigiendo incluso prueba documental que demostrara aquel contenido, sin considerar que esos aspectos no fueron cuestionados por el demandado; es decir, existió consentimiento pleno al no observar esos documentos, y en los alcances que implica la verdad material debió servir como sustento para acoger su pretensión de que se considere ganancial el contrato citado.

Ante los agravios causados por el Tribunal de alzada, mediante memorial de 25 de abril de 2019, interpuso de manera fundamentada el recurso de casación en el fondo, siendo notificada de manera sorpresiva el 25 de septiembre de igual año, con el Auto Supremo 864/2019 de 29 de agosto, mismo que contiene una valoración arbitraria de la prueba, utilizando como sustento un argumento sin motivación ni fundamento, que derivó en un fallo contradictorio e incongruente.

De las consideraciones expuestas por las autoridades demandadas a los agravios descritos en su memorial de casación, fueron resueltos de forma ambigua sin mayor sustento ni motivación, ya que concluyeron que la finalización de la relación conyugal fue el último día de abril de 2015, de la misma manera que analizó el Tribunal de alzada, entonces como se explica que no fueron considerados gananciales sobre todo, el contrato suscrito el 6 del citado mes y año, al referir que se entendería que esos dineros no beneficiaron a la comunidad de gananciales, se contradice al propio argumento que la relación conyugal finalizó el último día de abril de 2015, en este caso el documento que acredita la obligación, patentiza que el mismo se contrajo en vigencia de la unión conyugal, aspecto que el propio órgano jurisdiccional se encargó de establecer, por lo mismo era de conocimiento de ambos conyugues, debido a ello no fue cuestionado por el demandado, existiendo consentimiento pleno, el Tribunal de casación debió considerar aquel aspecto y dar curso a su reclamo, o si existía razonamiento contrario sentar las bases y explicar de manera sustentada por qué no se consideraron dentro de la comunidad de gananciales las obligaciones adquiridas en plena vigencia del mismo.

Se verificó con absoluta claridad la existencia de contradicción pues aun de dejar establecido que la unión conyugal tuvo vigencia hasta el último día de abril de 2015, no consideraron como válida la obligación asumida por los conyugues a principió de ese mes (6 de abril), esa situación además no tiene ninguna explicación que la sustente, lo cual se traduce en carencia de motivación y fundamentación, no se valoró la verdad material ya que los contratos desechados como gananciales fueron contraídos en vigencia de la relación conyugal, existiendo además ilegal valoración de las pruebas.