SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

se da entre tanto exista vida en común, intereses comunes y proyectos comunes, y que en el caso presente, la vida en común estuvo únicamente vigente hasta abril de 2015 de acuerdo a lo mencionado y manifestado por la hoy accionante en su contestación a la demanda de divorcio,

Por último, se evidencia que las autoridades demandadas no dieron respuesta fundamentada, motivada ni congruente, al cuarto agravio denunciado por la peticionante de tutela, al establecer que la comunidad de gananciales se da entre tanto exista vida en común, intereses comunes y proyectos comunes, y que en el caso presente, la vida en común estuvo únicamente vigente hasta abril de 2015 de acuerdo a lo mencionado y manifestado por la hoy accionante en su contestación a la demanda de divorcio, dejando en claro que los activos y pasivos contraídos por cualquiera de los conyugues a partir de ese momento no pueden considerarse como parte de la comunidad de gananciales incoada.

De lo que se evidencia que el Auto Supremo 864/2019, es incongruente al establecer que la vida en común estuvo vigente hasta abril de 2015, y contrariamente declaran que los activos contraídos en el mes de abril no pueden ser considerados como bienes gananciales o como parte de la comunidad de gananciales, incongruencia que merece ser tutelada a través de la presente acción de defensa; así también no se dio respuesta al reclamo realizado por la impetrante de tutela que hizo mención a la Resolución de alzada señalando que la autoridad inferior aplicó indebidamente una norma para desestimar la ganancialidad de los anticréticos, amparando su criterio en el art. 194 inc. e) del CFPF, sin considerar que de toda la relación de hechos y los antecedentes del cuaderno procesal, debió aplicarse el art. 196.II del mismo cuerpo legal, y que el demandado consintió y no reclamó porque las deudas fueron contraídas en vigencia de la unión conyugal; agravio que no fue respondido por las autoridades demandadas, existiendo falta de fundamentación  y motivación sobre esta agravio, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.

Finalmente con referencia a la falta de valoración de la prueba queda claro que esa actividad es exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, no correspondiendo en el caso presente realizar análisis alguno puesto que la peticionante de tutela en su demanda de acción de amparo constitucional no realiza una explicación del porque considera que las autoridades demandadas no realizaron una adecuada valoración de la prueba ya que no simplemente se tiene que hacer referencia a ese hecho sino se debe cumplir con ciertos requisitos para que este Tribunal pueda ingresar a la valoración de la prueba, como explicar si en la valoración se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba, hechos que no fueron sustentados por la accionante, por lo que se deniega la tutela en referencia a la falta de valoración de la prueba.