SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
se da entre tanto exista vida en común, intereses comunes y proyectos comunes, y que en el caso presente, la vida en común estuvo únicamente vigente hasta abril de 2015 de acuerdo a lo mencionado y manifestado por la hoy accionante en su contestación a la demanda de divorcio,
Por último, se evidencia que las autoridades demandadas no dieron respuesta fundamentada, motivada ni congruente, al cuarto agravio denunciado por la peticionante de tutela, al establecer que la comunidad de gananciales se da entre tanto exista vida en común, intereses comunes y proyectos comunes, y que en el caso presente, la vida en común estuvo únicamente vigente hasta abril de 2015 de acuerdo a lo mencionado y manifestado por la hoy accionante en su contestación a la demanda de divorcio, dejando en claro que los activos y pasivos contraídos por cualquiera de los conyugues a partir de ese momento no pueden considerarse como parte de la comunidad de gananciales incoada.
De lo que se evidencia que el Auto Supremo 864/2019, es incongruente al establecer que la vida en común estuvo vigente hasta abril de 2015, y contrariamente declaran que los activos contraídos en el mes de abril no pueden ser considerados como bienes gananciales o como parte de la comunidad de gananciales, incongruencia que merece ser tutelada a través de la presente acción de defensa; así también no se dio respuesta al reclamo realizado por la impetrante de tutela que hizo mención a la Resolución de alzada señalando que la autoridad inferior aplicó indebidamente una norma para desestimar la ganancialidad de los anticréticos, amparando su criterio en el art. 194 inc. e) del CFPF, sin considerar que de toda la relación de hechos y los antecedentes del cuaderno procesal, debió aplicarse el art. 196.II del mismo cuerpo legal, y que el demandado consintió y no reclamó porque las deudas fueron contraídas en vigencia de la unión conyugal; agravio que no fue respondido por las autoridades demandadas, existiendo falta de fundamentación y motivación sobre esta agravio, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
Finalmente con referencia a la falta de valoración de la prueba queda claro que esa actividad es exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, no correspondiendo en el caso presente realizar análisis alguno puesto que la peticionante de tutela en su demanda de acción de amparo constitucional no realiza una explicación del porque considera que las autoridades demandadas no realizaron una adecuada valoración de la prueba ya que no simplemente se tiene que hacer referencia a ese hecho sino se debe cumplir con ciertos requisitos para que este Tribunal pueda ingresar a la valoración de la prueba, como explicar si en la valoración se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba, hechos que no fueron sustentados por la accionante, por lo que se deniega la tutela en referencia a la falta de valoración de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- [4]
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2.
- INFUNDADO
- convivió con el demandante hasta abril de 2015
- A partir de la fecha que se determina la separación conyugal, los bienes que cada uno pudiera adquirir posteriormente no formaran parte de la comunidad de gananciales, porque se reputarán bienes propios con beneficio y disposición exclusiva
- se da entre tanto exista vida en común, intereses comunes y proyectos comunes, y que en el caso presente, la vida en común estuvo únicamente vigente hasta abril de 2015 de acuerdo a lo mencionado y manifestado por la hoy accionante en su contestación a la demanda de divorcio,
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)