SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2020-S4

Fecha: 10-Nov-2020

1)

La parte solicitante de tutela, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: 1) La disposición transitoria primera del DS 27310, expresa claramente que para los periodos que han formado parte de la Ley 1340, será aplicable ésta, no así la Ley 2492 actual Código Tributario Boliviano, dicho esto, los arts. 6 y 7 de la Ley 1340, establecen aplicar supletoriamente ramas afines de derecho en caso de generarse vacíos en la referida Ley, a ello, la SC 1606/2002-R, reconoce en principio que existe un vacío en lo que es el término de la prescripción, en ejecución tributaria en la Ley 1340, asimismo la SC 992/2005-R de 19 de agosto, señala que el art. 307 de la referida Ley, establecía que la ejecución coactiva no podía suspenderse por ningún motivo, salvo dos excepciones: i) el pago total documentado; y, ii) la nulidad del título constitutivo declarado en recurso directo de nulidad; es decir, que se establece la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 1497 del CC, para oponer en cualquier estado de la causa la prescripción, ello implica que el Tribunal Constitucional vigilando la vigencia plena de los derechos de las personas, estableció que pese a lo dispuesto por el art. 307 la Ley 1340, cuando el contribuyente que esté siendo juzgado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, considere que la deuda tributaria o la acción para su cobro prescribió debe plantear esa cuestión en el procedimiento administrativo de ejecución, a cargo de las autoridades tributarias, que es lo que hizo FERRARI GHEZZY Ltda., por lo cual, se establece de manera supletoria que es aplicable el Código Civil cuando existan vacíos legales en la Ley 1340, con los efectos jurídicos previstos en el parágrafo I art. 44 de la Ley 1836, vigente al momento de pronunciarse las citadas Sentencias; 2) Los ahora demandados, manifestaron que la Administración Tributaria al momento de plantear la acción tutelar no se especificó de manera clara cómo se habría vulnerado el derecho, sin que en dicho informe se hubiera hecho mención al punto central que se ha mantenido en la acción de defensa y así también en el memorial de aclaración, respecto a la fundamentación y motivación específicamente del cambio de línea jurisprudencial; y, 3) En un caso totalmente análogo incluso el mismo sujeto pasivo deudor FERRARI GEZZI, se emitió la Sentencia 31/2018, que entre los más saliente reza que el art. 52, expresamente establece como una de las acciones susceptibles de prescripción a la facultad de exigir el pago de tributos y demás accesorios, presupuesto que regula específicamente la etapa de cobro coactivo o ejecución, siendo factible la aplicación del cómputo establecido en el art. 53 y las causales de interrupción y suspensión, pues la facultad para exigir el pago de la deuda determinada inicialmente por el contribuyente, fue interrumpida bajo la causal establecida en el numeral 1 del art. 54, lo que implicó un inicio de cómputo del término de la prescripción, del mismo modo del transcurso del término pudo realizar peticiones o solicitudes de las cuales emerjan resoluciones que puedan ser impugnadas, como ocurrió en el caso que se analizó, conllevando el efecto de suspender el término de la prescripción; sin embargo, tampoco se acreditaron la existencia de estos aspectos que afecten el cómputo de dicha prescripción; jurisprudencia que demostró que el régimen de la prescripción se encuentra debidamente regulado por la Ley 1340, no existiendo vacío que necesite ser suplido con un invocación de normativa civil, vale decir, que contradictoriamente a la Sentencia ahora observada –073/2019–, se manifestó que no hay vacío en la Ley 1340 en sus arts. 52 y 54.

En la Sentencia 073/2019, ahora cuestionada, las autoridades demandadas declararon improbada la excepción de cosa juzgada interpuesta por la AGIT; y probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Carlos Leonardo Ferrari Quevedo en representación legal de la empresa FERRARI GHEZZI Ltda. contra la AGIT; revocando parcialmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1672/2013, dejando sin efecto por prescripción el PET 300/2006, manteniendo dicha resolución firme y subsistente en todo lo demás, determinación asumida en base a los siguientes argumentos: 1) La controversia fue analizada, tramitada y resuelta en el marco de las normas y procedimientos establecidos en la Ley 1340, de conformidad a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano vigente, que en forma expresa dispone: "Los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de publicación del presente Código, serán resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes conforme a las normas y procedimientos establecidos en las Leyes N° 1340, de 28 de mayo de 1992; N° 1455, de 18 de febrero de 1993; y, N° 1990, de 28 de julio de 1999 y demás disposiciones complementarias", encontrándose entre éstas la disposición reglamentaria contenida en el parágrafo tercero de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, que establece: “Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley N° 2492, se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley N° 1340", declarada constitucional mediante SSCC 0028/2005 de 28 de abril, en consecuencia la norma que debe ser objeto de análisis sobre la prescripción solicitada, es la Ley 1340; 2) En tal sentido, se tiene que dicha Ley, con relación al régimen jurídico normativo de la extinción de las obligaciones tributarias, estableció como una de sus causas la prescripción; es así que, el art. 52 de la referida norma, respecto a la prescripción establece que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años; término que se extiende a siete años, sin señalar el procedimiento a seguir para su declaratoria, cuyo término se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador, establecido en el art. 53 de la mencionada Ley; 3) Teniendo el plazo de los cinco años que dispone el art. 52 de la Ley 1340, para la prescripción de la acción para determinar la obligación impositiva y exigir el pago, es evidente que existe un vacío legal con relación al procedimiento a seguir para su declaratoria, siendo en el presente caso que no prevé la forma de cómputo del término de la prescripción para el caso de adeudos que se encuentran en etapa de ejecución; al respecto el Tribunal Constitucional a través de la SC 1606/2002 de 20 de diciembre, estableció que en caso de presentarse un vacío legal, el citado Código Tributario, ha previsto la analogía y supletoriedad de otras ramas jurídicas al establecer en su art. 6, que: “La analogía será admitida para llenar los vacíos legales pero en virtud de ella no podrá crearse tributos, exenciones, ni modificarse normas preexistentes”. Asimismo el art. 7 del mismo cuerpo de leyes determina: “Los casos que no pueden resolverse por las disposiciones de este Código o de las Leyes expresas sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de las otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular”; 4) Bajo ese razonamiento adoptado por el Tribunal Constitucional, la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aún en ejecución de sentencia si está probada, de conformidad a lo establecido por los arts. 1497 y 1498 del CC, señalando además que los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella; 5) Teniendo claro que el plazo para la prescripción en ejecución de adeudos es de cinco años, conforme la aplicación supletoria del Código Civil, se debe también precisar que, ante el vacío legal de la Ley 1340, respecto al comienzo del cómputo de los mencionados cinco años en etapa de ejecución, el art. 1493 del sustantivo civil estableció: "La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo", aclarando que lo dispuesto por el último párrafo del art. 54 de la Ley 1340, es aplicable solo en fase de determinación más no en ejecución, tal como señala la primera parte del art. 52 de la misma ley; 6) En el caso de autos y de la compulsa de los antecedentes, se advierte que la Administración Tributaria notificó con el PET 300/2006 de 12 de octubre a Carlos Ferrari Quevedo en representación legal de la empresa FERRARI GHEZZI Ltda., el 20 de octubre de 2006; por lo que, aplicando la normativa señalada ut supra, el cómputo de los cinco años para la prescripción, comenzó a correr a partir del 23 de octubre de 2006 y concluyó el 22 de octubre de 2011, siendo que a esa fecha la acción de la Administración Tributaria para ejecutar el cobro de la obligación tributaria y la sanción, prescribió, aclarándose que la ampliación del término de la prescripción a siete años, no es aplicable en el presente caso, porque no concurren las causales previstas en el segundo parágrafo del citado art. 52 de la Ley 1340; 7) Con relación a la interrupción de la prescripción, que señala la Administración Tributaria, como ser los actos tendientes al cobro, como notas a DD.RR., a la ASFI, a Tránsito, etc., se debe manifestar una vez más, que se aplica supletoriamente la norma civil, respecto del cómputo del término de la prescripción, mas no sobre las causales de interrupción de dicho término, pues se trata de causales tasadas por la Ley 1340, que no admiten interpretaciones extensivas, ya que claramente en su art. 54 dispone: “El curso de la prescripción se interrumpe: 1.- Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva: 2.- Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor; 3.- Por el pedido de prórroga u otros facilidades de pago"; por lo que, se concluye que no pueden ser aplicadas otras causales que las señaladas a efecto de la interrupción de la prescripción, pues no existe vacío al respecto, estableciéndose en el presente caso que los actos tendientes al cobro que refiere la Administración Tributaria, no pueden ser considerados como actos que hubieran interrumpido el término de la prescripción del PET 300/2006, siendo también que hasta la fecha no se materializó el cobro de la deuda tributaria, advirtiéndose que en este lapso no existieron causales de suspensión o interrupción del cómputo de la misma, sino al contrario, se evidenció que la Administración Tributaría dejó extinguir por inacción en el tiempo su derecho a ejecutar el citado PET; 8) El instituto de la prescripción alcanza a las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas intereses y recargos y la ejecución de deudas tributarias, abriéndose otros procesos de responsabilidad por la función pública por la inacción o negligencia en el proceso de determinación impositiva o de cobro coactivo contra quienes provocaron la extinción de la facultad de cobro coactivo de la deuda tributaria; 9) La AGIT al emitir la Resolución Jerárquica impugnada, interpretó incorrectamente la normativa legal citada, aplicando inadecuadamente la norma civil; y, 10) Sobre la base de las normas cuya aplicación corresponde, se establece que es evidente que la AGIT al emitir la Resolución AGIT-RJ 1672/2013, revocando en parte la Resolución ARIT-LPZ/RA 0554/2013, manteniendo firme y subsistente la facultad de exigir el pago de tributos del IVA e IT de los periodos fiscales contenidos en el PET 300/2006, incurrió en las vulneraciones acusadas, aplicando erradamente la supletoriedad del Código Civil respecto a las causales de interrupción de la prescripción, ya que dichas causales se encuentran establecidas en la Ley 1340.

De lo expuesto y teniendo en cuenta el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el principio de congruencia es entendido, entre otros aspectos, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo pedido en el recurso y lo resuelto por la o las autoridades jurisdiccionales o administrativas; lo que implica que en la decisión que se emita, se deberá considerar y resolver todo lo que hubiere sido argumentado por la parte recurrente. Asimismo, en cuanto a la fundamentación y motivación, se exige que la autoridad que imparta justicia debe explicar de manera clara y sustentada, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, exponiendo sus consideraciones jurídicos-legales que establezcan su posición, conforme los hechos, el derecho, así como las normas que respaldan el decisorio; de igual manera, se exige la exposición de las razones por las que asume una determinada decisión, la cual debe ser concisa, clara y satisfaciendo todos los puntos demandados.

En este contexto, confrontadas que fueron la demanda formulada por FERRARI GHEZZI Ltda., la contestación de la parte impetrante de tutela, así como la Sentencia 073/2019, emitida por los miembros de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que si bien las autoridades demandadas se abocaron a fundar su determinación en los cuestionamientos vertidos en la demandada contencioso administrativa; sin embargo, no es menos evidente que se refirieron de forma parcial a los planteamientos expuestos por la parte ahora accionante en su memorial de respuesta a dicha demanda, no obstante a que tienen el deber de pronunciar su fallo, atendiendo los argumentos, pretensiones y el petitorio que expongan todas las partes intervinientes.

Es así, que se advierte que las autoridades demandadas a tiempo de emitir la Sentencia 073/2019, motivo de esta acción de defensa, incumplieron su deber de pronunciarla con la debida fundamentación, motivación y congruencia, lo que generó la lesión del debido proceso alegado por la accionante; en el entendido, que dichas autoridades se limitaron a establecer la correcta aplicación de la Ley 1340 al caso concreto, sin efectuar una debida fundamentación en lo que respecta a la aplicación supletoria del Código Civil en cuanto al instituto de la prescripción, y fundamentar en su caso, de forma clara y concreta, cuál la razón jurídica del por qué no podría aplicarse el sustantivo civil al caso que se analiza; es decir, que ante lo cuestionado por la parte impetrante de tutela, sobre el cómputo referido en el art. 53 de la citada Ley, que expresa que el término de la prescripción se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador; no obstante de establecerse las causales en el art. 54 del mismo cuerpo legal, no se contempló el cómputo del plazo para la prescripción de las obligaciones impositivas que se encuentran en ejecución tributaria, evidenciando un vacío jurídico cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme, entendiendo que correspondía por analogía y subsidiariedad prevista en los arts. 6 y 7 de la citada Ley, la aplicación de los arts. 1492 y 1493 del CC; sin embargo, las autoridades demandadas, en respuesta a dicho cuestionamiento, a más de efectuar una trascripción de los preceptos legales respecto del instituto de la prescripción, expresaron que lo dispuesto por el último párrafo del art. 54 de la Ley 1340, es aplicable solo en fase de determinación más no en ejecución, tal como señala la primera parte del art. 52 de la misma ley, afirmación ésta que no se encuentra sustentada por ningún argumento jurídico que haga valedera tal determinación, y que no condice con lo establecido en la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y por el propio Tribunal Supremo de Justicia, que también fue observado por la parte solicitante de tutela y que no mereció pronunciamiento alguno, en el entendido de explicar las razones por las que se apartaron de la línea jurisprudencial citada por la impetrante de tutela en casos análogos, sobre la supletoriedad del Código Civil ante el vacío existente. Además de ello, las autoridades demandadas no argumentaron las razones por las que consideraron que las causales de interrupción establecidas en la Ley 1340, son causales tasadas y que no admiten interpretaciones extensivas; empero, pese a la ausencia de una explicación argumentada, concluyen en la inexistencia de vacío legal en la referida norma tributaria no obstante a la línea jurisprudencial que rige en el Tribunal Supremo de Justicia.

Consiguientemente a criterio de este Tribunal los razonamientos expuestos en la Sentencia hoy cuestionada, resultan ser insuficientes, en virtud a que estos omitieron dar respuesta a todos los cuestionamiento establecidos en el memorial de contestación de la demanda contencioso administrativa, conforme a los antecedentes que arroja el proceso tributario y que garanticen la comprensión de las partes del por qué se tomó aquella decisión, observando los principios y valores supremos orientadores de la administración de justicia, alcanzando el convencimiento necesario de que se obró de forma correcta; por lo que, actuar de manera contraria, constituye vulneración del debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia reclamado por la parte accionante, siendo además que, al haberse apartado de los precedentes jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, sin efectuar una debida justificación, lesionaron también el derecho a la igualdad de la parte impetrante de tutela, pues, su situación jurídica no fue resuelta de la misma forma en la que, en otros casos similares, el máximo representante de la jurisdicción ordinaria actuó, correspondiendo por consiguiente, conceder la tutela solicitada.