SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2020-S4
Fecha: 10-Nov-2020
i)
Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria; mediante informe presentado el 27 de diciembre de 2019, cursante de fs. 149 a 157 y en audiencia a través de sus representantes legales, manifestó que: i) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1672/2013, fue objeto de la demanda contencioso administrativa interpuesta por la empresa FERRARI GUEZZI Ltda., en la cual se dictó la Sentencia 073/2019, de cuya revisión se pudo llegar a establecer que la misma no efectúa una correcta lectura sobre la aplicabilidad del Código Civil, en materia del cómputo del término de prescripción en fase de ejecución, frente al vacío legal existente en la Ley 1340; ii) En principio corresponde establecer que los puntos en litigio se encuentran relacionados al PET 300/2006, por ende, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, que dispone que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492, en cuanto a la prescripción, se sujetarán a la Ley vigente cuando ocurrió el hecho generador de la obligación, correspondiendo aplicar para los puntos en controversia la Ley 1340, habiendo sido declarada constitucional la mencionada Disposición Transitoria, por la SC 0028/2005 de 28 de abril; concluyendo que la aplicación de aquella Ley, para resolver la prescripción respecto a hechos ocurridos en vigencia de la misma, es correcta y legal; iii) En ese marco jurídico doctrinal, los arts. 41.5 y 52 de la Ley 1340, prevén la prescripción como una de las causales de extinción de la obligación tributaria, estableciendo que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años; iv) Asimismo, el art. 53 de la Ley 1340, expresó que el término de la prescripción se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador, y para los tributos cuya determinación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo; v) Sobre las causales de interrupción, el art. 54 de la citada norma legal, señala que el curso de la prescripción se interrumpe por: a) La determinación del tributo realizada por el contribuyente o por la Administración Tributaria; b) El reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor; y, c) El pedido de prórroga u otras facilidades de pago, el cual comienza nuevamente a computarse a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción; respecto a este hecho el propio Tribunal Constitucional fue el que marcó la línea jurisprudencial sobre la aplicación de normas con carácter complementario al régimen de la prescripción dispuesto en la Ley 1340, resultando extraño que el Tribunal Supremo de Justicia efectúe una variante en contradicción a lo diáfanamente dispuesto por las SSCC 1606/2002 R y 992/2005-R de 19 de agosto, que bajo los parámetros constitucionalmente definidos, se estableció que de manera supletoria puede aplicarse el Código Civil cuando existan vacíos legales en la Ley 1340 y al constatarse que ésta posee un vacío jurídico respecto a la manera de computar el plazo de prescripción para la etapa de ejecución, cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme, corresponde aplicar las previsiones del Código Civil sobre prescripción, contemplado en sus arts. 1492.7 y 1493; en observancia del art. 7 de la referida Ley; vi) Al tratarse de deudas tributarias correspondientes al IVA de diciembre de 2001; marzo a septiembre, noviembre y diciembre de 2002; enero a mayo de 2003; y el IT de abril, mayo, julio, octubre, diciembre de 2002; enero, marzo a mayo de 2003; los cuales se encuentran regulados por la Ley 1340 en sus arts. 52, 53, 54 y 55; mismos que disponen el término, cómputo, suspensión e interrupción del término de prescripción para determinar la deuda tributaria, pero no así para la etapa de cobranza coactiva; lo que hace ver que existe un vacío, siendo procedente la aplicación por analogía y/o subsidiariedad de las previsiones del Código Civil sobre prescripción en tal etapa. Por tanto, al haberse establecido la aplicabilidad de la Ley 1340, y al existir un vacío jurídico en ésta, respecto a la prescripción en etapa de ejecución de la deuda, se debe aplicar subsidiariamente las disposiciones del Código Civil sobre prescripción; vii) Lo expresado, precedentemente demostró que la Sentencia 073/2019, omitió considerar jurisprudencia de carácter constitucional y el evidente vacío jurídico referido; concluyendo que no pueden ser aplicadas otras causales, que las señaladas en el art. 54 de la Ley 1340, a efecto de la interrupción de la prescripción, pues no existe vacío al respecto, estableciéndose en el presente caso que los actos tendientes al cobro que refiere la Administración Tributaria, no pueden ser considerados como actos que hubieran interrumpido el término de la prescripción del PET 300/2006, siendo también que hasta la fecha no se materializó el cobro de la deuda tributaria, advirtiendo el Máximo Tribunal que en este lapso no existieron causales de suspensión o interrupción del cómputo de la misma, sino al contrario, la Administración Tributaria dejó extinguir por inacción en el tiempo su derecho a ejecutar el citado PET; viii) Los demandados no asumieron que se está yendo en contra de una línea de entendimiento de carácter constitucional, no consideró que el propio Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia estableció la aplicabilidad del sustantivo civil en circunstancias análogas, tampoco tomó en cuenta que las decisiones de ese Máximo Tribunal, son vinculantes para la propia Sala hoy demandada; consiguientemente, conforme lo establece el art. 181 de la CPE, debió obrar en el marco de sus atribuciones; es decir, conferir certidumbre sobre la problemática que ocupa y no simplemente inobservar la jurisprudencia sentada en las Sentencias 269/2016 de 14 de junio, 78/2015 de 10 de marzo y 495/2013 de 26 de noviembre, mismas que no fueron mencionadas, pese a que en ellas se estableció una clara línea de entendimiento donde se aplicó el Código Civil, entendiendo que existe un vacío legal en la Ley 1340, sobre las causales de interrupción del cómputo del término de prescripción en fase de ejecución; ix) La Sentencia 073/2019, en ningún momento explicó, tampoco justificó la razón teórica o jurídica del cambio de la línea jurisprudencial adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias 495/2013, 78/2015 y 269/2016, entre otras, pese a que la SCP 0380/2018-S3 de 30 de julio, determinó que la vinculación horizontal de un precedente judicial, obliga a que las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, observen y apliquen sus propios razonamientos expuestos en anteriores decisiones, así como los expuestos por otras Salas en la respectiva área del derecho, con el fin de sentar y uniformar la jurisprudencia; y, x) Para cumplir con el debido proceso, no es simplemente iniciar, tramitar y emitirse una decisión sin razones concretas, poniendo en movimiento mecánico el procedimiento, sino que debió apegarse a la línea jurisprudencial de carácter constitucional que dispone con claridad la aplicabilidad del Código Civil por existir vacío legal respecto al cómputo del plazo de prescripción para la etapa de ejecución en la Ley 1340.
En ese sentido, se tiene que el representante legal de FERRARI GHEZZI Ltda., mediante una demanda contenciosa administrativa, señaló lo siguiente: i) Con relación al punto por el que la Resolución Jerárquica dispuso mantener firme y subsistente la facultad de la Administración Tributaria de exigir el pago del tributo para el IVA e IT contenidos en el PET 300/2006, se tiene que la AGIT haciendo una interpretación errónea de la normativa administrativa aplicable al caso, sostuvo como antecedente que el 20 de octubre de 2006, la Administración Tributaria notificó a FERRARI GHEZZI Ltda., con el Proveído GDO/DJ/UCC/PET 300/2006, comunicando el inicio de la ejecución tributaria de la RA 05-039-04, por incumplimiento al plan de facilidades de pago, producto de la verificación al IVA e IT de diciembre de 2001, marzo a septiembre, noviembre y diciembre de 2002; enero, marzo a mayo de 2003 y el IT de abril, mayo, julio, octubre, diciembre de 2002; enero, marzo, abril y mayo de 2003, por previsión de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, declarada constitucional, y al haberse los hechos generadores del tributo, perfeccionado durante la vigencia de la Ley 1340, su causa se encontraba sujeta a las disposiciones previstas en el art. 52 en adelante del referido cuerpo normativo. Por lo que, la AGIT debió considerar que conforme el art. 53 de la referida Ley, y el cómputo del término de cinco años previsto para la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, comenzó el 20 de octubre de 2006, con la notificación de inicio de la ejecución tributaria, debiendo concluir el 20 de octubre de 2011; ii) La Administración Tributaria en uso de sus atribuciones, luego de emitido el PET GDO/DJ/UCC/PET 300/2006, realizó una serie de actuados en procura de efectivizar el cobro del importe determinado en la RA 05-039-04 por el incumplimiento al plan de facilidades de pago, sin que hasta la fecha hubiera tenido éxito en sus gestiones, lo que implicó que su facultad de exigir el pago del referido importe prescribiera el 20 de octubre de 2011; toda vez que, no se acreditó ninguna causal de suspensión y/o interrupción del término de la prescripción; iii) La AGIT en una interpretación errónea de la normativa tributaria, resolvió aplicar supletoriamente los arts. 1492 y 1493 CC, bajo el argumento de que los arts. 52, 53, 54 y 55 de la Ley 1340 disponen el término, cómputo, suspensión e interrupción del término de prescripción para determinar la deuda tributaria, pero no así para la etapa de cobranza coactiva, lo que genera un vacío legal que habilitó la aplicación por analogía de las referidas previsiones del Código Civil; cuando el instituto de la prescripción en materia tributaria y en el caso en particular se encuentra determinada expresamente en la Ley 1340, argumento completamente falso, pues el art. 52 expresamente establece como una de las acciones susceptibles de prescripción a la facultad de exigir el pago de tributos y demás accesorios, presupuesto que refiere y regula específicamente a la etapa de cobro coactivo o ejecución, siendo viable la aplicación del cómputo establecido en el art. 53, no habiendo existido durante ese tiempo causales de interrupción o suspensión; y, iv) La presentación de medidas coactivas y gestiones tendientes al cobro de la deuda efectuada por la Administración Tributaria, no pueden interrumpir ni suspender el cómputo del término de la prescripción, en tanto la normativa tributaria no les reconozca dichos efectos, por lo tanto, erradamente la Administración Tributaria pretendió convalidar actos tendientes al cobro de la deuda tributaria que se traducen en notas emitidas a entidades exigiendo certificaciones, anotaciones registros y otros, que nunca fueron efectivizados para lograr el cobro, cuyos actos no se encuentran establecidos en la normativa precedentemente citada como actos de suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción; consiguientemente, la AGIT vulneró el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica, al pretender asumirlos como tal, atribuyéndose facultades legislativas que no le competen.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- Fragmento 15
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR